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TSJ

AS/0856/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 856/2016-RA

Sucre, 31 de octubre de 2016

Expediente : Tarija 79/2016

Parte Acusadora : Heibert Vilte Murillo

Parte Imputada : Sabino Hilaquita Vilca

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 99 a 101 vta. Heibert Vilte Murillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 90/2016 de 23 de agosto, de fs. 83 a 85 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Sabino Hilaquita Vilca, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 12/2016 de 3 de mayo (fs. 61 a 65), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Sabino Hilaquita Vilca, absuelto de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador interpuso recurso de apelación restringida (fs. 67 a 70 vta.), resuelto por Auto de Vista 90/2016 de 23 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 1 de septiembre de 2016 (fs. 88), el recurrente fue nnotificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 99 a 101 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba y vulneró el principio de intangibilidad en la emisión del Auto de Vista impugnado, denotando frases que hacen referencia a la prueba, sin cumplir con la finalidad de examinar la sentencia para establecer si al valorar las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica, señalando el Tribunal ad quem que la Sentencia está acorde a lo legal, fundamenta, valora y compulsa los elementos de prueba a la luz de la sana crítica, esta frase causa un perjuicio a la víctima, ya que cómo puede el Juez a quo determinar los años de antigüedad de una construcción, alambrado, etc., procediendo a transcribir los Autos Supremos 210 de 28 de marzo de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006.

2) Arguye, la nulidad de notificaciones con la fijación dela audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida; toda vez, que presentada la apelación se solicitó la fundamentación oral del recurso; sin embargo, nunca fue notificado para dicha actuación y habiéndose llevado a cabo dicha audiencia y preguntado a la Oficial de Diligencias, ésta indicó que se habría confundido de oficina y abogado, lo cual puede corroborarse con las diligencias de notificación ante otro abogado, de esta manera afirma que se vulneró el derecho a fundamentar, a la defensa técnica y material e igualdad; y, derechos consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 115, 119 y 121.II, lo que tilda de actividad procesal defectuosa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Heibert Vilte Murillo
Demandado
Sabino Hilaquita Vilca
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2016AS/0856/2016-RAFuente oficial