Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0856/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 856/2017

Sucre: 21 de agosto 2017

Expediente: CB-84-16-S

Partes: Gualberto Vera Castellón. c/ María Luisa Cortez Castellón.

Proceso: División y partición.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 387 vta., interpuesto por Gualberto Vera Castellón, contra el Auto de Vista de fecha 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por el recurrente contra María Luisa Cortez Castellón; el Auto de concesión del recurso de fs. 395; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1121/2016-RA de 23 de septiembre de 2016 de fs. 401 y vta; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 338 a 341 vta., declarando PROBADA la demanda de 1 de abril de 2013 cursante de fs. 25-26 de obrados, e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio. En consecuencia dispuso: 1) La división y partición en un 50% del bien inmueble ubicado en la calle Uruguay entre las calles 25 de mayo y Esteban Arze para cada uno de los copropietarios, y no admitiendo cómoda división, dispuso la subasta y remate público sobre el avalúo comercial, previo peritaje; 2) La averiguación y cálculo de los frutos civiles que la demandada María Luisa Cortez Castellón debe reconocer a favor del demandante, a determinarse en ejecución de sentencia; 3) La averiguación de pagos realizados tanto por el demandante y la demandada por concepto de impuestos del inmueble, el derecho sucesorio y otros, acreditados por ellas documentalmente, se realizaran en ejecución de sentencia.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que María Luisa

Cortez Castellón, mediante memorial de fs. 344 a 346, interpusiera Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 13 de mayo de 2016 cursante de fs. 361 a 363, que en lo trascendental de su fundamentación señaló que en función de los arts. 167 y 170 del Código Civil, el actor acreditando su derecho propietario sobre el 50% y de la demandada sobre el restante 50% del inmueble que les pertenece a título de sucesión hereditaria al fallecimiento de su progenitora Eulogia Castellón Alegre, demandó la división y partición del inmueble de 509.82 Mts2., ubicado en la calle Uruguay signado como inmueble Nº 3 inscrito en DD.RR. con la matrícula Nº 3011990007863, que al no admitir cómoda división la Juez A quo dispuso la subasta y remate del inmueble en base al avalúo comercial previo su peritaje, sin que dicha decisión pueda ser tachada de ilegal o arbitraria al encontrarse contemplada por disposiciones adjetivas y sustantivas la procedencia de la división y partición de bienes sujetos al régimen de copropiedad que prevé el art. 158 del Código Civil; que al no constar que el actor hubiera requerido previamente de mora a la copropietaria para que esta entregue al actor los frutos civiles que hubiera generado el 50% del inmueble, no podía demandar el pago de daños y perjuicios al no permitirle usar, gozar y disponer de las acciones y derechos que le corresponden en el inmueble, por lo que la juzgadora no podía haber dispuesto la averiguación y cálculo de frutos civiles a favor del actor en razón del estado de indivisión del inmueble y no haberse requerido de mora a la demandada por dichos conceptos, ya que le correspondía al actor demandar oportunamente la rendición de cuentas de los frutos civiles que le pudieran corresponder como copropietario y no dejar pasar el tiempo desde el año 1993 para recién solicitar la división y partición del inmueble con el consiguiente pago de daños y perjuicios, por lo que considera que el Juez A quo habría fallado respecto a los frutos civiles previstos por el art. 84 del CC., en forma ultrapetita confundiendo con los daños y perjuicios demandados que contempla el art. 344 de la norma citada que devienen del incumplimiento o retraso de una obligación pactada, es decir que al haber dispuesto el Juez A quo que en ejecución de sentencia se proceda a la averiguación y cálculo de los frutos civiles que la demandada debe reconocer a favor del demandante , ciertamente no habría considerado lo determinado por los arts. 84, 167, 170, 340, 344 y 1233 del Código Civil; que de conformidad al Folio Real de fs. 4-5 las acciones y derechos que corresponden a los ahora contendientes habría sido inscrito en Derechos Reales el 17 de enero de 1995, por lo que cada cual tendría que pagar el impuesto a la propiedad por su alícuota parte desde el momento del registro, sin embargo al haber acreditado el actor que habría cancelado los impuestos del inmueble por gestiones anteriores, correspondería a la apelante reconocer y restituir los mismos a favor del actor en la proporción del 50%; que en la litis no constaría que ninguno de los contendientes se hubiera constituido en usufructuario de la porción del otro, sino que cada cual conserva su derecho de propiedad, por lo que considera que no correspondería pronunciarse sobre el usufructo que alega el actor en sentido de que hermana sería la única que vendría “usufructuando” de la integridad del inmueble; en ese sentido

concluyeron que se habría acreditado que el inmueble objeto de la litis aún no se encuentra en lo proindiviso y pertenece a los contendientes en el 50% para cada uno y no constando que contractualmente o judicialmente se hubiera procedida a su división y delimitación, ni que la demandada hubiera recibido el encargo de administrar la alícuota del actor, este no podría exigir el pago de daños y perjuicios ni de frutos civiles como hace referencia la A quo, por cuanto no se habría acreditado que la demandada dolosamente hubiera obligado al actor a mantener el inmueble en indivisión, menos que su posesión fuese de mala fe, o que el actor hubiera suscrito juntamente con su hermana contratos de antícresis o alquileres sobre la integridad del inmueble que pudiera habilitarle requerir en mora para la entrega de los eventuales frutos civiles y el consiguiente pago de daños y perjuicios, máxime cuando habría sido el mismo actor quien confesó que hipotecó el inmueble aunque por poco tiempo y que habría realizado mejoras en el inmueble deteriorado por una construcción contigua, previa carta dirigida a los ocupantes; sin embargo considera que si el inmueble presentare deterioros recientes causados por la poseedora o terceros ocupantes esta debería hacerse cargo de su refacción, sin que ello signifique de modo alguno el pago de daños y perjuicios por concepto de frutos civiles dispuesto por la A quo en la Sentencia apelada, sino actos de conservación y mantenimiento del inmueble que corresponde hacer a la ocupante. En ese orden, refiere también que conforme a los arts. 167, 170 y 171 del Código Civil le asistía al actor el derecho de pedir en cualquier momento la división y partición del inmueble sucesorio ubicado objeto de la litis, sin embargo no constaría que hubiera instado judicialmente la entrega de su alícuota parte o la venta judicial del bien, y el hecho de haber permitido a su hermana ocupar la integridad del inmueble por todo ese tiempo que reclama solo podría considerarse un acto de gracia o tolerancia de su parte, ya que no existiría motivo real que hubiese justifique la demora del actor para activar recién ahora la división y partición del inmueble, pues la demandada en ningún momento se habría arrogado ejercer posesión exclusiva sobre la totalidad del inmueble, como tampoco hubiese desconocido el derecho propietario que le corresponde al actor sobre el bien inmueble. En ese entendido, al considerar que la Sentencia dictada por la Juez A quo resultaría parcialmente atentatoria a los derechos de la apelante al haber transgredido el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, REVOCA parcialmente la Sentencia apelada en la parte resolutiva que declara probada la demanda de fecha 1 de abril de 2013, e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio, así como en lo dispuesto en el punto 2 “La averiguación y cálculo de los frutos civiles que la demandada María Luisa Cortez Castellón debe reconocer a favor del demandante, mismas que se determina la averiguación para ejecución de sentencia”; declarando en consecuencia: “PROBADA en parte la demanda de 1 de abril de 2013 y se deja sin efecto lo dispuesto en el punto 2. de la parte resolutiva de la sentencia que determina la averiguación y cálculo de los frutos civiles a favor del demandante”, manteniendo incólume las demás determinaciones.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Gualberto Vera Castellón, el cual se pasa a considerar y resolver.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusan que el vocal relator apartándose por completo y en franco desconocimiento de la disposición legal contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, habría concluido en razonamientos subjetivos, personales y parcializados, pues la recurrente de apelación en momento alguno habría fundado sus argumentos en las conclusiones erróneas a las que arribó el vocal relator, ya que nunca habría argumentado que no se le habría requerido en mora, que debió iniciarse una rendición de cuentas, que no sea poseedora de mala fe o sea usufructuaria del bien; en ese sentido al haberse fundado el Auto de Vista en argumentos que no fueron motivo de Alzada acusa que se quebrantó y violó el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues se habría obrado de manera ultrapetita, fundamento por el cual solicita la nulidad del Auto de Vista.

Por otro lado acusa que el Auto de Vista resulta ser parcializado por determinar que su persona para hacer efectivo el reclamo de los frutos civiles debía haber planeado el proceso de Rendición de Cuentas, conclusión que resultaría ilegal e inaceptable, pues de conformidad a lo dispuesto por el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma no se aplicaría al presente caso, porque su persona jamás habría nombrado ni instituido representante ni administradora a la demandada María Luisa Cortez Castellón de las acciones y derechos que le corresponden en el inmueble.

Asimismo, acusa que el Tribunal de Alzada no se habría percatado que a fs. 4 cursa el Folio Real donde constan los gravámenes a favor de Lidia Bonifacio de Montaño, Barbarita Mostajo Paz, Rossmy Amanda Butrón Cupiticona y Ancelma Surco de Callisaya por concepto de antícresis y obligaciones pecuniarias.

Denuncia que la inspección de visu no habría sido estimada, cuando de esta se puede concluir incuestionablemente que el bien objeto de la demanda en su integridad se halla en posesión de personas que ocupan en su condición de anticresistas otorgados por la demandada, extremo que sería corroborado con la documentación cursante de fs. 207 a 211, que si bien se tratarían de simples copias, empero las mismas no habrían sido desconocidas o refutadas por la parte contraria, sumándose a ello los folios reales cursantes a fs. 290-291, 327-328 y 292 que acreditarían que si existen gravámenes a favor de los ocupantes.

Denuncia que la demandada María Luisa Cortez Castellón no se habría hecho presente a absolver la confesión provocada a la que fue diferida, por lo que el interrogatorio habría sido considerado conforme al mandato contenido en el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, prueba con la cual se hubiese acreditado que la demandada al haberse ausentado del país y entregado en posesión la totalidad del bien inmueble, habría obrado con el afán de beneficiarse de la integridad del bien, por lo que mal podía convenir o acordar con personas que no tenían ninguna representación de la demandada, y por lo mismo tampoco habrían sido actos de simple tolerancia.

Con relación a que no constaría documentación sobre la constitución de usufructo a favor de la demanda, señala que el usufructo por el que solo se ha beneficiado la demandada, no sería precisamente el usufructo que se constituye en la transferencia de bienes inmuebles a favor de los vendedores, ya que la demandada habría usado y gozado del 50% de acciones y derecho que le corresponden en el inmueble.

En lo que respecta a que su persona también se habría beneficiado con el bien inmueble objeto de la demanda; aclara que si bien su persona intentó acceder a un préstamo de dinero de $75.000 en fecha 15 de septiembre de 2001 como se tiene de la Escritura Pública cursante a fs. 286, sin embargo su persona habría rescindido el mismo mediante minuta de fecha 18 de septiembre de 2001.

Refiere que solo por hacerles el favor a los anticresistas habría hecho reparar el techo del ambiente que da a la calle, gastos que señala que la demandada incluso tiene que proceder a su devolución.

Por último acusa que sería una falacia que su persona se encuentra en posesión pacifica del inmueble, pues de conformidad a lo advertido en la inspección de visu y la declaración testifical de Heinz Maldonado Ayala, se tendría que la demandada no habría probado que su persona se hallaría en posesión de la parte que le corresponde.

Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y se determine subsistente la sentencia de primera instancia.

Respuesta al recurso de casación.

Señala que el Vocal Relator realizó un análisis prolijo demostrando jurídicamente lo no demandado por el actor.

Refiere también que la hipoteca otorgada por el demandante demostraría que el demandante realizó plenamente su derecho a uso, goce y disfrute de la cuota parte de las acciones declaradas a su favor, pues de acuerdo al folio real se tendría la existencia de una hipoteca por una suma exorbitante que dataría del 19 de septiembre del año 2001 que se habría mantenido vigente hasta el 19 de diciembre de 2013, lo que demostraría que el actor durante ese tiempo se encontró en goce y disfrute de sus derechos y acciones.

Del mismo modo arguye que si bien no existe una división física, no sería por su causa ni su negligencia, sino por cobardía del demandante, que en muchas ocasiones a sabiendas de que su persona se encontraba en otro país, se habría iniciado la presente acción desconociendo su paradero.

Por lo expuesto solicita se “confirme en su totalidad” el Auto de Vista recurrido.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... corresponde analizar si los medios probatorios acusados de omitidos en su valoración resultan o no trascendentales como para modificar la decisión asumida en el Auto de Vista, de donde se infiere que: si bien en la inspección judicial se habría percatado el Juez de la causa que el inmueble se halla ocupado por anticresistas, así como las documentales de fs. 207 a 211 demostrarían que la demandada suscribió contratos de anticrético sobre el bien inmueble objeto de la litis, y que este se hallaría gravado por anticresistas, tal como consta del Folio Real del inmueble que cursa de fs. 4 a 5, 290 a 292 y 327 a 328; sin embargo, no menos cierto resulta ser el hecho de que el Folio Real que cursa en las fojas citadas supra, en lo que respecta a los anticréticos fue gravado únicamente sobre las acciones y derechos de la demandada María Luisa Cortez Castellón, mas no así sobre las acciones del recurrente, por lo que correctamente el Tribunal de Alzada determinó que en obrados no cursa documental alguna que acredite que la demandada estaría usufructuando la integridad del bien inmueble, ya que la ahora demandada en ningún momento se arrogó ejercer posesión exclusiva sobre la totalidad del inmueble ni desconoció el derecho propietario que le corresponde al recurrente sobre el mismo, más aun cuando este hipotecó el inmueble y realizó mejoras, lo que demuestra que este también ejerció su derecho propietario y no solo la demandada. En consecuencia, se infiere que las pruebas acusadas de omitidas en nada modificaran la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, es decir que estas no resultan trascendentales, resultando este reclamo infundado".

Datos del proceso

Demandante
Gualberto Vera Castellón.
Demandado
María Luisa Cortez Castellón.
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2017AS/0856/2017Fuente oficial