Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 856/2017-RRC
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente : La Paz 26/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Cristian Juan Quispe Mamani y otro
Delito : Violación con Agravante
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs. 533 a 534 vta., Cristian Juan Quispe Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2016 de 1 de marzo de fs. 511 a 518, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fernando Benedicto Laura Tambo y Carmen Rosa Machaca de Laura contra Luis Darío Mamani Cuyuña y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 155/2015 de 5 de junio (fs. 354 a 361 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristian Juan Quispe Mamani y Luis Darío Mamani Cuyuña, co-autores del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) y d) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticuatro años de presidio al primero y veintidós años de presidio al segundo, más el pago de costas y la reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Lidia Santusa Cuyuña Jarro, en su condición de madre y apoderada de Luis Darío Mamani Cuyuña (fs. 399 a 409 vta.) y Cristian Juan Quispe Mamani (fs. 418 a 433 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2016 de 1 de marzo, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 449/2017-RA de 19 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Tribunal de alzada, al igual que el Tribunal de juicio, no consideró los siguientes aspectos: a) La víctima declaró en audiencia de juicio oral que la persona que la violó respondía al nombre de Brayan Quispe Castillo; b) El principio de presunción de inocencia fue quebrantado, al presumir su culpabilidad por el solo hecho de haber estado con la víctima el día en que se cometió el ilícito; c) Las pruebas de genética forense establecieron que no existía correspondencia entre las evidencias encontradas en las partes íntimas de la víctima y las obtenidas de los imputados; d) Al existir duda sobre su culpabilidad, correspondía al Tribunal de juicio aplicar el principio in dubio pro reo; e) Que, no se valoraron las pruebas detalladas en su apelación restringida; f) El Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración del término “joder”, considerando que el mismo abarca varios significados y que en caso de duda se debía aplicar la norma más favorable. Situación que, a decir del recurrente demuestra que el Tribunal de alzada, incurre en falta de fundamentación, violación a los principios del in dubio pro reo y presunción de inocencia, al no haber resuelto todos y cada uno de los motivos de su apelación restringida.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando que se consideren todos los puntos de su recurso de apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 449/2017-RA de 19 de junio, cursante de fs. 573 a 575, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Cristian Juan Quispe Mamani, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 155/2015 de 5 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristian Juan Quispe Mamani y Luis Darío Mamani Cuyuña, co-autores del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) y d) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticuatro años de presidio al primero y veintidós años de presidio al segundo, más el pago de costas y la reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes hechos probados:
1. Brayan Quispe Castillo, Luis Dario Mamani Coyuña y Cristhian Juan Quispe Mamani, ingirieron bebidas alcohólicas conjuntamente la víctima en el cruce de Achocalla el 11 de octubre de 2013.
2. Luis Dario Mamani Coyuña y Cristhian Juan Quispe Mamani, abusaron sexualmente de la víctima, despojándola de sus vestimentas para luego manosearla provocándole sugilaciones (chupones en pecho y cuello).
3. El hecho fue planificado minutos antes del hecho por Cristhian Juan Quispe y Brayan Qusipe Castillo, siendo que el primero de ellos se
comunicó vía telefónica con Luis Darío Mamani, convocándolo a partir de horas 18:00 en la avenida cívica, expresándole que había “joda”.
4. Los acusados fueron guiados por Brayan Quispe Castillo, para logar que la víctima siga los pasos de los agresores en busca de su celular que le fue arrebatado y durante las investigaciones Cristhian Juan Quispe Mamani, reconoció que aún se encontraba conservando el artefacto señalado.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado Cristian Juan Quispe Mamani.
Notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
a) Errónea interpretación y aplicación de la Ley; puesto que, de la declaración testifical de la víctima se tiene que señaló que reconoció a su agresor dando el nombre de Brayan Quispe Castillo; aspecto que, no fue mencionado en la sentencia, que entre las varias pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se tiene el de laboratorio consistente en el informe pericial de genética forense de 27 de mayo de 2014, donde señala en sus conclusiones: primera ADN NUCLEAR AUTOSOMICO, segunda ADN CROMOSOMA que la obtención de un perfil genético resultaron diferentes a los de los imputados, aspecto corroborado por la perito en genética del IDIF. El certificado Médico Forense, que estableció que la persona entra caminando al consultorio consiente con estado cognitivo conservado colabora al examen físico. Examen físico segmentario cráneo sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Rostro, sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Cuello dos equimosis semicirculares que remedan la apertura bucal compatible con sugilaciones. Tórax equimosis semicirculares que remedan la apertura bucal compatible con sugilaciones. Abdomen sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Pelvis, sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Extremidades superiores e inferiores sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Examen Ginecológico Forense, examen extragenital, examen para genital, examen Genital y examen Anal. Antecedentes médicos legales. Aspectos médicos legales no fueron considerados por el Tribunal de mérito, ya que con referencia al ácido prostático y espermatozoides encontrados en la víctima se evidenció que son diferentes al de su persona, así se tendría del informe pericial del IDIF, siendo juzgado sólo por compartir bebidas alcohólicas cuando la víctima reconoció en audiencia a su agresor Brayan Quispe Castillo y en ningún momento lo señaló a su persona no habiéndose demostrado que su persona hubiere cometido el delito de Violación, no adecuándose su conducta a lo previsto por el art. 308 del CP. Que en la sentencia se señaló que la víctima estaría incapacitada para resistir por estar en estado de ebriedad; aspecto que, debe ser tomado en cuenta por un examen de alcoholemia; sin embargo, no fue requerido por el Ministerio Público por lo que mal señala que, estaba en total estado de ebriedad que no podía resistir a la agresión cuando apareció con un corto deportivo blanco de donde lo consiguió en un lugar despoblado, prenda que no fue objeto de análisis por el laboratorio del IDIF. De la inspección ocular no se recolectaron pruebas que lo incriminen. Con relación a la agravante en la entrevista psicológica en el SEDEGES, señala que se encontró síntomas de ansiedad cuya intensidad es leve y moderado y que no se estableció daño psicológico; no obstante, se le da la pena máxima en cuanto a la agravante.
Añadió que no existe una relación de los hechos probados con fundamento como de la declaración testifical de Elizabeth Canaviri Condori el cual transcribe, asevera que no se efectuó una correcta valoración de la prueba testifical de “cargo” ofrecida por su persona ya que no consta en la sentencia la valoración de la declaración de Elizabeth Canaviri Condori y de los profesionales peritos del IDIF, no habiéndose demostrado con claridad meridiana que su persona hubiere intimidado a la víctima física o psicológicamente, ni que hubiera tenido acceso carnal ni un aspecto en sentido de la penetración, no demostrándose nada de manera clara, existiendo contradicciones en las declaraciones de los testigos y de la víctima generando duda razonable respecto a dónde se fue la víctima después de que se separaron y alcanzo a vestirse con ropa deportiva de sexo masculino, generándose una errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, cuando el Tribunal de mérito debió sancionar con el delito previsto por el art. 281 del CP.
b) La sentencia en su acápite V hechos probados y no probados, en su tercer párrafo refiere que se ha demostrado que el hecho fue planificado minutos antes por los acusados Cristhian Juan Quispe y Brayan Quispe Castillo, siendo que el primero se comunicó vía telefónica con Luís Darío Mamani, convocándolo a partir de las 18:00 en la Av. Cívica expresándole que había “joda”; empero, no demostraron de qué planificación señalan al decir que había joda, no existiendo una valoración menos la aplicación de las reglas de la sana crítica, cuando la víctima señaló el nombre de su agresor sexual.
c) Toda resolución debe estar debidamente fundamentada, no debiendo el juzgador efectuar una simple descripción de las pruebas ofrecidas, así en su punto 2 como pruebas de cargo judicializó las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6. MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11 y MP-12 pruebas que solo fueron descritas, no efectuando el Tribunal una valoración a cada una de ellas, vulnerando el principio de las reglas de la sana crítica.
d) La falta de motivación generó la vulneración a su derecho a la presunción de inocencia “principio in dubio pro reo”, ya que ante la existencia de duda el Tribunal debió aplicar el principio de favorabilidad al existir duda de quién fue el autor del delito de Violación; no obstante, le impusieron una sentencia condenatoria.
e) El Tribunal no consideró la prueba testifical de su persona ni las signadas como PDM-1, PDM-2 ni PDM-3, que dan lugar a que es estudiante, menor de edad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas y confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos relacionados al motivo de casación:
Del recurso de Luis Darío Mamani Cuyuña.
Respecto a que habría una defectuosa valoración sobre los elementos constitutivos del delito de Violación tipificados en el art. 308 del CP, por el Tribunal de Sentencia mencionando así la acusación fiscal; la parte apelante señala que no se habría realizado una correcta valoración sobre los elementos constitutivos, siendo necesario tomar en cuenta que la finalidad básica que debe cumplir el Juez de origen es adecuar y/o subsumir los hechos que son objeto del juicio a la figura penal prevista, ello de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes y aplicando en forma correcta la sana crítica establecida dentro el art. 173 del CPP; en ese entendido, la parte apelante no menciona en qué consiste la defectuosa valoración de la prueba y cómo debería ser valorada la misma.
Sobre la declaración testifical de la víctima, en la que indica que reconoció a su agresor dando su nombre y apellido a Brayan Quispe Castillo y que éste no está mencionado en la sentencia apelada; advierte que Brayan Quispe Castillo, es mencionado como un tercer acusado; empero, indica la sentencia apelada qué este se favoreció con una resolución de rechazo de 15 de julio de 2014, que fue confirmada por decreto de 29 de julio de 2014, porque las imputaciones presentadas contra Cristhian Juan Quispe Mamani de 20 de diciembre de 2012, confirmada por el decreto de 21 de diciembre de 2013 y Luís Dario Mamani Coyuña de 28 de diciembre de 2013, confirmada por decreto de 21 de diciembre de 2013, fueron presentadas por el delito de Violación; empero, no hubo ningún pronunciamiento, individualización e identificación respecto a Brayan Quispe Castillo y que el término de la etapa de investigación, ya feneció de acuerdo a los arts. 69, 277 y 289 del CPP, además de que al Tribunal de alzada le está prohibido revalorizar la prueba; por cuanto, es atribución del juez natural, tomar en cuenta la declaración que indica el apelante.
En cuanto a las pruebas identificadas por el imputado que acreditarían el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP y por tanto, el Tribunal debió sancionar y subsumir el Hecho al art. 281 del CP; el Tribunal de alzada expresa que es necesario tomar en cuenta que el Tribunal de Sentencia tiene como fin adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal previsto, también tiene la potestad de valorar las pruebas ofrecidas conforme a las reglas de la sana crítica “y si se diera el caso interponer algún recurso que indique que se lesiona el derecho al debido proceso, esto no fue realizado por el acusado” (sic), por tal motivo el Tribunal de alzada no tiene la facultad de volver a valorar las pruebas ya ofrecidas y presentadas en audiencia. Todas las pruebas presentadas por las partes, han sido sometidas a contradicción durante la sustanciación del juicio oral y dentro de un razonamiento intelectivo, el Tribunal de mérito realizó la contrastación de las pruebas presentadas por la parte acusadora como es el Ministerio Público y la acusación particular, precisamente a los fines de subsumir la conducta de los imputados en la comisión del hecho delictivo por el cual ha sido presentado en la acusación fiscal.
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