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TSJReiteradora

AS/0856/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Territorial

El recurrente alega violación, interpretación y aplicación errónea de las reglas de competencia, por cuanto de fs. 73 a 77 hicieron conocer la incompetencia del juez A quo, adjuntando documentación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, como prueba en los que se establece que el mapa cartográfi...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:856/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: LP-99-17-S

Partes: Justina Victoria Ventura Gutierrez de Ramos. c/ Demetrio Aguilar Mamani, Verónica Brígida Parisaca de Aguilar, Víctor Macedonio Callisaya Mamani y Dorotea Santos Chipana.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 287 vta., interpuesto por Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca Mamani de Aguilar contra el Auto de Vista Nº 236/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 281 a 283, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación, seguido por Justina Victoria Ventura Gutiérrez de Ramos contra Demetrio Aguilar Mamani, Verónica Brígida Parisaca de Aguilar, Víctor Macedonio Callisaya Mamani y Dorotea Santos Chipana, la respuesta de fs. 291 a 293, la concesión de fs. 297, el Auto Supremo de Admisión 1047/2017-RA de fs. 304 a 305, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 097/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 251 a 254 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda de reivindicación presentada por Justina Victoria Ventura Gutierrez de Ramos, concediendo a los demandados Demetrio Aguilar Mamani, Verónica Brígida Parisaca de Aguilar, Víctor Macedonio Calisaya Mamani y Dorotea Santos Chipana, el plazo de veinte días de ejecutoriada la norma individual y pasada en autoridad de cosa juzgada para restituir a la legítima propietaria, el bien inmueble ubicado en el manzano “N”, lote 18 de la Urbanización Villa Alina, Achocalla, Provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 279.30 m2, registrado en Derechos Reales bajo el folio real No. 2.01.3.01.0049576, bajo alternativas de ley, disponiendo que la misma puede ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario, con costas.

Contra la referida resolución Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca de Aguilar interpusieron recurso de apelación por memorial de fs. 258 a 260, resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 236/2017 de 30 de junio de fs. 281 a 283, por el cual CONFIRMÓ la Resolución No. 233/2015 de fs. 100 a 101 y la Sentencia Nº 097/2016 de fs. 251 a 254 vta., con costas, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia de que no se valoró la prueba de fs. 62 a 65, advierte que no expresaron ni fundamentan la pertinencia de la misma en relación con el caso concreto, aspecto inexcusable de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que con eso se precisa el ámbito de jurisdicción y los puntos de la competencia de acuerdo a la jurisprudencia y que se inobservó el art. 5 del mismo cuerpo normativo.

Sobre la apelación en contra de la sentencia, respecto a que el A quo no tendría competencia para conocer la causa porque el inmueble se encontraría en la ciudad de El Alto y que por certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla y el plano aprobado, demostrarían que se encuentra en el municipio de Achocalla, siendo competente para conocer la causa el juez A quo de acuerdo al art. 12 de la Ley 439 y el art.10-1) del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo observó que la parte demandante tiene el derecho propietario y demando la reivindicación en razón a que el mismo se encuentra debidamente registrado, asistiéndole la posesión civil subsumiéndose en el art. 1453 del Código Civil, demostrando el registro de su derecho propietario, que se encontraba privado de su propiedad, plenamente identificado, acreditando los supuestos que hacen a la acción reivindicatoria.

Auto de Vista, contra el que Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca Mamani de Aguilar interpusieron recurso de casación mediante memorial de fs. 285 a 287 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia:

1) La violación, interpretación y aplicación errónea de las reglas de competencia, por cuanto de fs. 73 a 77 hicieron conocer la incompetencia del juez A quo, al amparo del art. 10 del Código de Procedimiento Civil y del art. 13 de la Ley 025, adjuntando documentación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, como prueba en su contestación a fs. 39, 43 y 128 consistente en certificados jurisdiccionales de los que se establecería que el mapa cartográfico digital de límites territoriales la Dirección de Administración Territorial y Catastro señala que el ex fundo Parcopata área urbana El Alto se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de El Alto, de acuerdo a la Ley de Delimitación Jurisdiccional No. 2337 de 12 de marzo de 2001 homologada por Resolución Suprema de la gestión 2015; sin embargo el juez A quo rechazó la excepción de incompetencia según la Resolución No. 233/2015, que fue apelada en el efecto diferido y fue reiterado en apelación a la Sentencia, advirtiendo que el recurso de casación procede porque no se valoró su prueba, en infracción de la Ley 2337 al ser confirmada por el Tribunal Ad quem.

Alude que no se valoró que, según el acta de audiencia pública de inspección ocular de fs. 208 a 209 vta., el juez al pronunciar la Resolución señaló que tiene presente lo expuesto por los abogados de la parte demandante y demandada, constituyéndose la audiencia de inspección ocular en el bien inmueble objeto de litis ubicado en el lote No. 18 manzano N urbanización Villa Alina Ex fundo Parcopata realizando el recorrido por el bien inmueble que cuenta con medidor habitado por los codemandados, afirmando que el juez A quo se dio cuenta que para llegar al bien objeto del litigio lote B se debe atravesar por zonas pertenecientes a la jurisdicción de El Alto pues el ex fundo Parcopata o Parcopata o Villa Alina citando al efecto sus colindancias, que facilito mediante fotocopias legalizadas por un levantamiento topográfico de fs. 210 a 222 de obrados que no ha sido valorado por el juez A quo, ni por el Ad quem, afirmando que es inaudito que el juez después de haber inspeccionado el lugar no haya percibido que la urbanización corresponde al Municipio de El Alto, refiriendo que inclusive a fs. 163 la demandante solicito se oficie al Comandante de la Policía Boliviana de la ciudad de El Alto y no de Achocalla.

2) Arguye que hubo una aplicación indebida de la ley, contradicción en la sentencia y omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista, puesto que en el Considerando II de la Sentencia en aplicación de los arts. 353 y 354 del Procedimiento Civil, se calificó el proceso como sumario de hecho sujetando la causa a 20 días, lo cual considera fue aplicado de forma indebida, sin que el Tribunal de Alzada se haya pronunciado pese a que formuló apelación al respecto, que por Auto de fs. 181 vta., al amparo del art. 482 calificó el proceso como sumario de hecho, resultando una indebida aplicación indebida de la ley, en contravención del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el proceso debió ser calificado como ordinario de hecho y no como extraordinario, ya que la acción reivindicatoria no se encuentra contemplada dentro de los juicios especiales.

Por dichas razones solicita que se anule obrados hasta el auto de admisión de demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, Justina Verónica Ventura Gutiérrez de Ramos, respondió al mismo por memorial de fs. 291 a 293, señalando que los demandados se dedicaron a interponer recursos dilatorios e infundados sin acompañar prueba que respalde la posesión del inmueble y que contraponga al suyo, pretendiendo con el presente recurso de casación dilatar la ejecución de las resoluciones, por cuanto no demostraron que el juez de la causa actuó sin competencia, considerando lo señalado en el Auto Supremo Nº 820/2015 de 16 de septiembre, asimismo citando los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano judicial y el art. 122 de la Constitución Política del Estado, argumentando que el juzgador actuó con cuantía y materia de acuerdo al art. 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su parte presento la documentación consistente en una certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla de 11 de septiembre de 2015, además del plano de ubicación aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, certificado catastral, folio real, comprobantes de pago de impuestos que afirma cumplen con el art. 1311 del Código Civil demostrando la ubicación del bien inmueble, empero los demandados se basaron en fotocopias simples.

Asimismo en cuanto a la solicitud de resguardo policial aclara que en la localidad de Achocalla no existe un Comando Regional y se tiene que solicitar al asiento más cercano, pretendiendo la parte recurrente dilatar la causa y que los tribunales de apelación y de casación valoren la prueba incumpliendo los requisitos establecidos por ley, razones por las que advierte que el recurso de casación no se encuentra de acuerdo al art. 271.I del Código Procesal Civil, al no haber fundado la violación de sus derechos.

CONSIDERANDO III:

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COMPETENCIA TERRITORIAL/La competencia de un Juez para el ejercicio de sus facultades dentro de los límites de su jurisdicción se delimita bajo los siguientes parámetros: por razón del territorio, materia así como de la calidad de las personas que litigan.

Datos del proceso

Demandante
Justina Victoria Ventura Gutierrez de Ramos.
Demandado
Demetrio Aguilar Mamani, Verónica Brígida Parisaca de Aguilar, Víctor Macedonio Callisaya Mamani y Dorotea Santos Chipana.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 820/2015 de fecha 16 de septiembre, que sobre el tema señaló: “Que, en principio corresponde analizar los institutos de jurisdicción competencia, acudiendo a la doctrina podemos citar al tratadista Giuseppe Chiovenda para quien la jurisdicción es: “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente”. (Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, 24ª, tomo V, página 48). De igual manera Hugo Alsina con gran autoridad sobre el tema refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso". (Alsina, Hugo, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires Argentina: Ediar, 1957, tomo II, página 512). A ese efecto, en consonancia con lo expresado, conviene señalar que el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establece que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del órgano judicial. Situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces de la justicia ordinaria. Por otro lado, el art. 12 del citado cuerpo legal, conceptualiza la competencia como: "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.”, y conforme ha establecido la doctrina actualmente la competencia de un Juez se delimita bajo los siguientes parámetros: por razón del territorio, materia así como de la calidad de las personas que litigan. Consiguientemente, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los Órganos y atribuciones de la soberanía del Estado Plurinacional; en tanto que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico. La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie. Todos los jueces tienen jurisdicción, pues tiene el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia sólo para determinados asuntos, toda vez que es el Principio de Legalidad, es determinante de la competencia tal cual ha establecido la jurisprudencia y la doctrina. Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Y de igual manera la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0856/2018Fuente oficial