Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 856/2019
Fecha: 28 de agosto de 2019
Expediente: Chuquisaca 17/2006
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Gonzalo Elias Méndez Gutiérrez y otros.
Delito: Uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y
las leyes y otros.
VISTOS: El memorial de apelación de fs. 137 a 139 vta., formulados por Raúl Córdova Cardozo, en contra del Auto Supremo Nº 019/2019 de 12 de junio que cursa de fs. 81 a 123, todos del cuaderno de apelaciones, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público y otros contra Gonzalo Elías Méndez Gutiérrez y otros, por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y otros, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 019/2019 de 12 de junio, resolvió imponer a los imputados: “a) Raúl Virreyra Montero, Diego Nelson Salas Bohorquez, Raúl Córdova Cardozo, Andrés Vicente Baldivia Calderon de la Barca y Johnny Wilber Prada Uribe las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 incs. 2) y 3) del CPP, en consecuencia: i) La obligación de presentarse ante dependencias del Ministerio Público del lugar de su residencia una vez al mes durante la primera semana; ii) La prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal, ordenándose su arraigo a las autoridades competentes. b) Marcelo Eulogio Antezana Ruiz, las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP, consistentes en: i) La obligación de presentarse ante dependencias del Ministerio Público del lugar de su residencia una vez al mes durante la primera semana; ii) La prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal, ordenándose su arraigo a las autoridades competentes; y iii) Una fianza personal de dos personas solventes con patrimonio independiente, con la obligación de presentar al imputado ante esta Sala las veces que sea requerido y de pagar una suma suficiente para satisfacer gastos de captura y costas procesales en el caso de su incomparecencia; fianza que deberá ser constituida en el plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación con la presente resolución. Se advierte expresamente a todos los imputados que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las medidas impuestas, dará lugar a su revocatoria y su sustitución por otra más grave, considerando los alcances de la Sentencia Constitucional Nº 010/2018-S2 de 28 de febrero, debiendo por Secretaria remitirse los respectivos oficios a los fines del cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal dispuestas”.
Dicha Sala sostuvo que el Ministerio Público arguyó que el imputado Raúl Córdova tiene facilidad de abandonar el país por no tener arraigo económico ya que en sus cuentas bancarias no cuenta con fondos de acuerdo a su extracto considerando que algunas fueron cancelas y anuladas, por lo que conforme al art. 234 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal refirió que este argumento no es evidente pues las cuentas demuestran sustento económico y si no tiene fondos, no genera convicción de que el imputado se encuentre en actos preparatorios de fuga o busque evitar la acción judicial, ocultándose en el país, siendo la fundamentación del Ministerio Público inerte para determinar el peligro de fuga ya que los movimientos económicos que una persona haga de su cuenta bancaria, no representa un supuesto de actividad irregular o sospechosa, por su parte el imputado adjunto boleta de pago de 3 de noviembre de 2018 acreditando una pensión de jubilación y el NIT de una empresa unipersonal que demostraría una actividad comercial de servicios de impresión, que a diferencia de lo que indica el Ministerio Público sustentaría la existencia de un arraigo económico en el país, consiguientemente la fiscalía no demostró la existencia de elementos de convicción que acrediten lo argüido, no obstante presentó una certificación de flujo migratorio extendida por el Ministerio de Gobierno, Dirección General de Migración que contempla los viajes que realiza fuera del país de Miami-EE.UU, Santiago-Chile, Lima-Perú y Brasil, demostrando que pese a que retornó al país tiene la facilidad de salir del país, siendo latente el peligro de fuga habiendo salido del país en varias ocasiones hasta abril de 2017 encontrándose vigente el pasaporte hasta el 12 de septiembre de 2020 justificando la aplicación de la medida sustitutiva de acuerdo a los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y previsibilidad asumió que el imputado tiene facilidades para poder salir del país.
En cuanto al riesgo descrito en el art. 234 num. 8) del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal impugnado refirió que el Ministerio Público sustentó su pedido en el Registro Nacional del Sistema i4p de 13 de diciembre de 2017 que reporta que el imputado tiene 2 causas en su contra por los delitos contra la propiedad intelectual y por desobediencia a Resoluciones constitucionales, ambas con imputación formal, lo cual aduce demostraría actividad delictual anterior.
La Sala Penal consideró que si bien de acuerdo al certificado señalado, el imputado registra un proceso penal anterior no es suficiente para acreditar el riesgo procesal invocado, ya que durante la sustanciación de todo el proceso penal debe ser considerado inocente, por lo que no se puede presumir su culpabilidad en razón del principio de presunción de inocencia de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0005/2017 de 9 de marzo, que efectúa un análisis de la necesidad de acreditar el riesgo procesal mediante una sentencia ejecutoriada, y en el caso de autos es necesario la misma, teniendo presente además que en audiencia el imputado presentó informe de antecedentes penales REJAP que indica que no registra antecedentes penales por lo que no se acreditó el riesgo proceso señalado.
En cuanto a la existencia de peligro de obstaculización previsto en el art. 235 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el imputado es jubilado, y que al ser de una institución castrense donde se debe obediencia a un superior, podría influir negativamente para ocasionar que alguno de los imputados o testigos informen falsamente o se comporten de forma reticente; y sobre el art. 235 num. 4) del código adjetivo penal, se indica que podría incidir a otro de algún grado de inferior el miedo o intimidación es decir a los subordinados del IGM y otros imputados, testigos o personeros el IGM o las FFAA para que destruyan, modifiquen, oculten, supriman y/o falsifiquen elementos de prueba.
La Sala Penal manifestó que le era imposible determinar su concurrencia de los referidos riesgos procesales, ya que el Ministerio Público no sustentó su solicitud con prueba en omisión de la jurisprudencia constitucional Sentencias Constitucionales Nros. 0795/2014 de 25 de abril, 1301/2011-R de 26 de septiembre y 0276/2018-S2 de 25 de junio, no siendo concurrente el art. 235 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, y con relación a la presentación de la documentación consistente en certificado de matrimonio, certificados de nacimiento de sus tres hijos y la verificación policial domiciliaría el Tribunal apelado señala que son impertinentes debido a que el Ministerio Público no fundó su pretensión en la circunstancia establecida en el num. 1) del art. 234 del código adjetivo penal.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL Y SU CONTESTACIÓN
El coimputado Raúl Córdova Cardozo, interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 137 a 139 vta., en contra del Auto Supremo N° 019/2019 de 12 de junio, manifestando:
1) Errónea consideración de elementos de convicción suficientes que acrediten la posible comisión del delito.
Niega haber firmado como funcionario público, ya que el sello que consta en el memorial de 19 de diciembre de 2015 no muestra pertenencia a la Coordinación de Asuntos Parlamentarios, ni a la Dirección Jurídica del Ministerio de Defensa.
Refirió que al tener constancia de la inexistencia de ese contrato, desde el 3 de agosto de 2010, cuando las partes que firmaron el contrato lo resolvieron, y en 24 de enero de 2006 el Notario de Gobierno Rodrigo Estepa manifestó a la Directora de Asuntos Jurídicos Esdenka Vargas que la razón por la que no se protocolizó el documento se debe a que no se contaba con firma del asesor jurídico del Ministerio señalado, en ese sentido rechaza la existencia de ese contrato y no podría hablarse de una resolución que sea contraria a la Constitución y a las leyes, por el hecho que no se pudo activar el accionar de ningún servidor público. Afirmando que las resoluciones Ministeriales 1332-A y 1334 por las que de acuerdo a la Ley Nº 2446 solicitaron al Ministerio de Hacienda la suscripción del contrato de excepción con la República Federativa del Brasil, no fueron declaradas inconstitucionales.
En cuanto al delito de Conducta Antieconómica cuestiona que en el fallo apelado se indica inapropiadamente que existe un daño económico al Estado amparándose en el informe de Asesoría Jurídica N° 956/2010 de 28 de junio, que expresa que el Instituto Geográfico Militar en ningún caso erogó recurso a ORBISAT.
Añadió que firmó ese contrato como abogado, considerando el sello adjunto a la firma, afirmando que es necesario demostrar que su persona no tenía competencia para la revisión del contrato y que era una labor del Director Jurídico, que en ninguna etapa lo redacto o tuvo participación en su elaboración y solo lo firmó a instancia del General Diego Nelson Salas Bohórquez, y recuerda que todos los argumentos y pruebas presentados en audiencia de medidas cautelares no fueron correctamente valoradas, habiéndosele impuesto medidas sustitutivas innecesarias que no cumplen el carácter de indispensable previstas por el art. 221 del Código de Procedimiento Penal.
2) Errónea consideración de elementos de convicción suficientes que acrediten riesgos de obstaculización y averiguación de la verdad.
Cuestionó que la Sala Penal determinó que dentro de los riesgos procesales el único que mereció ser acreditado por la parte acusadora sería el riesgo de fuga que se pretendió demostrar con el certificado de flujo migratorio que acreditaría sus viajes al exterior que el último es de abril de 2017 de dos años atrás, y su pasaporte expira el 12 de septiembre de 2020.
Dedujo que todos los elementos presentados por el Ministerio Público fueron desestimados, quedando solo el riesgo de fuga alegando la facilidad de abandonar el país pese a que demostró la existencia de un arraigo familiar, económico y domiciliario, cuando en virtud del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, debió efectuarse una evaluación integral de los elementos que influyen en ese riesgo así como los aspectos positivos o negativos que informan el caso, análisis que se encontraría previsto en la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R.
Solicitó se declare la procedencia de su apelación y la inexistencia de probable autoría y riesgos procesales para continuar su defensa en libertad irrestricta.
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