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TSJReiteradora

AS/0856/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La parte recurrente acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil, por cuanto el Testimonio N° 103/2012 no fue valorado en forma correcta, debido a que el poder otorgado a Bisa Seguros y Reaseguros S.A. fue para administ...

Proceso
Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 856/2022

Fecha: 08 de noviembre de 2022

Expediente: CH-71-22-S

Partes: Jeny Rivera Arnez c/ Bisa Seguros y Reaseguros S.A.

Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 248 vta., interpuesto por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. por intermedio de su representante Selemy Lascano Cenzano contra el Auto de Vista N° 265/2022 de 19 de agosto de fs. 229 a 233, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios seguido por Jeny Rivera Arnez contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 255 a 256, el Auto de concesión de 27 de septiembre a fs. 261;, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jeny Rivera Arnez mediante memorial de fs. 50 a 52 vta., subsanado a fs. 55, inició demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios contra Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada por Selemy Lascano Cenzano, quien una vez citada respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 99 a 101 vta., posteriormente se dispuso la integración al proceso de Javier Johannes Martínez Calvo y Franklin Freddy Fernández Zamorano, apersonándose el primero de ellos al proceso y declarado rebelde el último por providencia a fs. 173; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 62/2022 de 16 de mayo de fs. 184 a 189, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, argumentando que la entidad demandada Bisa Seguros y Reaseguros S.A. tenía la obligación de perfeccionar el derecho propietario que le fue transferido del vehículo con placa de control 2063-BES, ante las oficinas de Tránsito y el Municipio de la ciudad de Sucre, y el hecho de que esta entidad hubiera transferido la movilidad sin llegar a realizar este registro previamente a su nombre, no la exime de la obligación del pago de impuestos, más aun si el Testimonio N° 103/2012 por el que se le transfirió el vehículo, en forma expresa indica que la responsabilidad civil y penal por el manejo del vehículo es de exclusiva responsabilidad del mandatario, lo propio en cuanto a la cancelación de impuestos, es decir, que la entidad demandada era responsable por el pago de impuestos del vehículo, obligación incumplida que ameritó que la demandante Jeny Rivera Arnez cumpla con dichos pagos correspondientes a las gestiones 2014 a 2020 con la finalidad de evitar la ejecución coactiva a ser promovida por el Gobierno Municipal de la ciudad de Sucre persiguiendo el cobro.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la entidad demandada, mediante memorial de fs. 196 a 204 vta., motivó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 265/2022 de 19 de agosto de fs. 229 a 233, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el fundamento de que ante el accidente que sufrió en su vehículo el esposo de la demandante Mario Barón Díaz, se llegó a suscribir un acuerdo conciliatorio y de transacción entre dicho ciudadano y la entidad demandada (Bisa Seguros y Reaseguros S.A.), por el que la compañía pagó el monto de $US. 6.500,00 a su favor, acordándose que el vehículo pasaría a propiedad de la compañía, para lo cual Mario Barón Díaz extendió un poder para que Bisa Seguros y Reaseguros S.A. administre, transfiera a título de venta u otro acto libre de disposición, o en su caso se transfiera a sí mismo el vehículo afectado, de donde se tiene que la obligación contenida en el poder notarial no puede tenerse por cumplida de manera distinta a la acordada por las partes, de ahí que la entidad demandada no podría alegar encontrarse exenta del cumplimiento de las obligaciones secundarias como el pago de impuestos, en razón de no haber cumplido con la obligación principal y atribuir tal responsabilidad a terceros que no formaron parte de los documentos cuyo cumplimiento se solicita.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Bisa Seguros y Reaseguros S.A., según escrito cursante de fs. 239 a 248 vta., recurso que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su recurso de casación denunció:

a) Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil, por cuanto el Testimonio N° 103/2012 no fue valorado en forma correcta, debido a que el poder otorgado a Bisa Seguros y Reaseguros S.A. fue para administrar y transferir a título de venta u otro acto libre de disposición del vehículo, el cual se cumplió con la transferencia del motorizado a terceras personas. Que el Auto de Vista concluye que el Juez no hubiera incurrido en ninguna infracción del art. 145 de la referida norma, sin considerar que la Sentencia no expresa razonamiento alguno sobre la documental erróneamente apreciada, en mérito a que el poder notarial no fue interpretado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 804 del Código Civil.

b) Errónea interpretación del art. 344 del Código Civil, debido a que la aseguradora no sería responsable por el pago de impuestos traducidos en daños y perjuicios, por cuanto la movilidad fue transferida a terceros el año 2012, momento a partir del cual Bisa Seguros y Reaseguros ya no era responsable de dichos pagos.

c) Errada interpretación del art. 121 concordante con los arts. 117, 124 y 134 todos del Código Procesal Civil, por cuanto se dispuso la citación del último propietario del vehículo a sola referencia de su domicilio, sin esperar las certificaciones por parte del SEGIP para determinar el domicilio real del mismo, puesto que solo a partir de la citación en dicho domicilio podía señalarse nueva audiencia, esto a efectos de no vulnerar el derecho del tercero interesado; que el Juez no llevó adelante la audiencia de conciliación intraprocesal al considerar que el tercero interesado no se había apersonado, cuando era su deber agotar todos los medios para la solución del conflicto en forma amigable.

Respuesta de Jeny Rivera Arnez (fs. 255 a 256).

La demandante en su memorial de contestación argumentó que existió un acuerdo conciliatorio previo a extender el poder notarial, el que establecía que a cambio de que su esposo recibiera la suma de $US. 6.500,00 el vehículo pasaría a favor de Bisa Seguros y Reaseguros S.A. y que posteriormente a extender el poder la empresa aseguradora transfirió el motorizado a favor de terceros sin cumplir con lo dispuesto por el art. 137 del Código de Tránsito en concordancia con los arts. 372 y 376 de su Reglamento, que establecen que las transferencias de vehículos deben hacerse siempre en instrumentos públicos y no en documentos privados, de ahí que no sería evidente la errónea valoración del Poder Notarial conforme reclaman los recurrentes.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interpretación de los contratos.

El Auto Supremo N° 445/2019 de 30 de abril orientó: “El Código Civil, respecto a la interpretación de los contratos señala: ´ARTÍCULO 510. (INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES). - I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato´.

El tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, respecto de la interpretación de los contratos indica: ´Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues, investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS/ Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

Datos del proceso

Demandante
Jeny Rivera Arnez
Demandado
Bisa Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso
Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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