Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0856/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 856/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 87/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 09 de marzo de 2022, cursante de fs. 832 a 838, Carlos Candia Justiniano, en representación del Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 02 de 26 de enero de 2022, de fs. 816 a 819 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Lidio Quispe Castellón, Mario Torrico Ledesma, Adalid Vallejos Rioja y Einar Vallejos Rioja por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 62/2017 de 24 de mayo (fs. 747 a 755), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Lidio Quispe Castellón, absuelto de culpa y pena en el delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008; Mario Torrico Ledezivia y Einar Vallejos Rioja, autores y culpables del citado delito, imponiendo la condena de 15 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Luis Flores Camiño, en representación del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 787 a 791 vta.), resuelto por Auto de Vista 02 de 26 de enero de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que los elementos aportados por el Ministerio Público, dieron certeza que el acusado Lidio Quispe Castellón, es autor del delito de Tráfico, debido a que conocía que su inmueble era usado como almacén de sustancias controladas, y que su teoría de que se encontraba cobrando alquileres, cuando fueron sorprendidos por funcionarios policiales, fue destruida por la fiscalía con la pruebas consistentes en: 1) informe policía emitido por el investigador asignado al caso, 2) acta de requisa y registro del inmueble con autorización voluntaria y 3) acta de requisa personal al acusado. Refiere que el (AS) 345/2015-RRC de 03 de junio, establece que los delitos tipificados en la ley 1008 son de forma y no de resultado y que la adecuación a estos ilícitos, se requiere que el acusado esté en posición dolosa y ser sorprendido en flagrancia, vulnerando el principio de la verdad material, consagrado en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE). Bajo esos argumentos cuestiona que el Tribunal de alzada haya confirmado la Sentencia. Invoca los Autos de Vista, pronunciados por la extinta Corte Superior de Cochabamba, de 29 de diciembre de 2001 de la Sala Penal Segunda, 11 de diciembre de 2007, 08 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera; y los Autos Supremos (AASS) 130 de 10 de marzo de 2003, 645 de 21 de octubre de 2004, 70 de 09 de febrero de 2004, 106 de 25 de marzo de 2008, 423 de 16 de agosto de 2001, 594 de noviembre de 2003, 485 de 29 de septiembre de 2003, 130 de 11 de mayo de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 367 de 05 de abril de 2007 y 594/2003 de 26 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Carlos Candia Justiniano, en representación del Ministerio Público
Demandado
Lidio Quispe Castellón, Mario Torrico Ledesma, Adalid Vallejos Rioja y Einar Vallejos Rioja
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0856/2022-RAFuente oficial