Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 856/2023
Fecha: 04 de septiembre de 2023
Expediente: LP-119-23-S.
Partes: Aldo Belisario Guzmán Madani por sí y en representación de Emma Silvia Madani Chambilla Vda. de Guzmán, Yolanda Leonela y Avigail Estivaris todos de apellidos Guzmán Madani herederos de Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo c/ Iglesia del Nazareno en Bolivia representada por Macedonio Daza Chambi.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 668 a 669, interpuesto por la Iglesia del Nazareno en Bolivia representada por Macedonio Daza Chambi, impugnando el Auto de Vista Nº 277/2022 de 05 de diciembre, obrante de fs. 664 a 666, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Emma Silvia Madani Chambilla Vda. de Guzmán, Aldo Belisario, Yolanda Leonela y Avigail Estivaris todos de apellidos Guzmán Madani herederos de Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo contra la parte recurrente; la contestación de fs. 672 a 673; el Auto de concesión de 01 de junio de 2023, visto a fs. 674; el Auto Supremo de Admisión N° 717/2023-RA de 31 de julio, obrante de fs. 680 a 681 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo mediante escrito de fs. 23 a 25, interpuso demanda de reivindicación contra la Iglesia del Nazareno en Bolivia representada por el reverendo Isaí Murga Cornejo; quien una vez citado, y no habiendo contestado a la demanda fue declarado en rebeldía según el Auto de 07 de mayo de 2014 visible a fs. 43, posteriormente Macedonio Daza Chambi en representación de la Iglesia del Nazareno en Bolivia se apersonó conforme al memorial de fs. 67 a 68; asimismo se apersonaron Emma Silvia Madani Chambilla Vda. de Guzmán, Aldo Belisario, Yolanda Leonela y Avigail Estivaris todos de apellido Guzmán Madani como herederos ante el deceso de Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo por memorial a fs. 77, desarrollándose el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 137/2021 de 01 de abril, cursante de fs. 629 a 632 vta., declarando PROBADA la demanda y disponiendo la entrega del inmueble en favor de los actores en el plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la Iglesia del Nazareno en Bolivia representada por Macedonio Daza Chambi mediante memorial de fs. 640 a 642 vta., originando que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 277/2022 de 05 de diciembre, obrante de fs. 664 a 666, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 137/2021 de 01 de abril, con base en los siguientes fundamentos:
a) Respecto del agravio de no haberse valorado adecuadamente la prueba que demuestra que el título de propiedad de la parte contraria se habría declarado como nulo y por ello inconfirmable; se tiene que el A quo, efectuó una valoración de la prueba conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, y considerando que la demanda es de reivindicación, el derecho de propiedad importa el jus vindicandi, como facultad de todo propietario de reivindicar la cosa de manos de un tercero, conforme al art. 1453 del Código Civil.
b) El título propietario conlleva la posesión civil en favor del propietario, aunque este no tenga la posesión corporal de la cosa conforme señala el Auto Supremo N° 88/2013 de 04 de marzo.
c) Se acreditó el derecho propietario de Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo, lo que prevalece frente a cualquier acuerdo o disposición que no se encuentre inscrito en el registro de Derechos Reales; asimismo, cursa en el proceso el informe pericial que demuestra la individualización del inmueble, informe que no fue objetado por los actores, añadiendo que la parte demandada no presentó ningún elemento probatorio que acredite su posesión o algún derecho oponible.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Macedonio Daza Chambi en representación de la Iglesia del Nazareno en Bolivia a través del escrito de fs. 668 a 669, recurso que a continuación será considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Macedonio Daza Chambi en representación de la Iglesia del Nazareno en Bolivia se observa que acusó:
Que el título propietario y el registro utilizado para la presente acción ha sido declarado nulo, sin embargo el Auto de Vista no refiere en absoluto a dicho fundamento inserto en el recurso de apelación, tampoco consideró que dicha nulidad ha sido aceptada por la parte actora, que refieren haber arribado a un acuerdo transaccional de desistimiento del proceso y el derecho.
Los demandantes no son propietarios del terreno objeto de litis, para lo cual a fs. 659, se ha presentado información rápida expedida por Derechos Reales donde figura como propietario Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo (fallecido) y no los demandantes, quienes no han acreditado su condición de herederos, ya que el único documento válido es la declaratoria de herederos respectiva.
Se limitó a solicitar la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin efectuar una pretensión recursiva concreta.
De la contestación al recurso de casación.
Aldo Belisario Guzmán Madani por sí y en representación de Emma Silvia Madani Chambilla Vda. de Guzmán, Yolanda Leonela y Avigail Estívaris ambas de apellido Guzmán Madani, por memorial de fs. 672 a 673, contestó en los siguientes términos:
Respecto del proceso de nulidad que inició ANSSCLAPOL en contra de Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo, este proceso concluyó con la Auto Supremo N° 124/2013 de 28 de marzo, que aceptó simple y llanamente el desistimiento del derecho formulado por el entonces demandante, mismo que admitió el derecho propietario de Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo, este desistimiento también consta en la certificación a fs. 47 vta., emitida por la Secretaria del entonces Juzgado de Partido 12° en lo Civil, similar al Certificado a fs. 586 vta.
Es cierto que el inmueble continúa registrado a nombre Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo, empero también consta su testimonio de declaratoria de herederos que demuestra que continúan los derechos del causante, aduciendo que no registraron dicho documento en Derechos Reales, por continuar el presente litigio.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare improcedente e infundado el recurso de casación y se tenga por ratificado el Auto de Vista Nº 277/2022 de 05 de diciembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
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