Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 856/2023-RRC
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 173/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2247 a 2258 vta., Petrona Patricia Pacajes Achu, impugna el Auto de Vista N° 064/2022 de 5 de agosto, de fs. 2206 a 2211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 42/2019 de 2 de diciembre (fs. 1653 a 1658), el Juzgado Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Petrona Patricia Pacajes Achu, autora y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad por existir convicción sobre su responsabilidad penal acorde a los siguientes hechos probados:
“(…) 1. Se ha probado que la acusada PETRONA PATRCIA PACAJES ACHU era autoridad Jurisdiccional y que desempeñaba las funciones de Juez en el Tribunal de Sentencia lo de la ciudad de La Paz, y que era la Juez Presidente del proceso MP- JHIERY FERNANDEZ.
2.- Se ha probado que la acusada en fechas 01 y 05 de mayo de 2018 ha acudido a reuniones en la cual ha compartido bebidas alcohólicas y ha develado aspectos de la tramitación de la causa del caso Jhiery Fernandez, caso declarado en reserva a las personas con las que ha sostenido las reuniones, y dentro de la cual el Sr. Romel Cardozo le ha procedido a grabar en su celular sobre las declaraciones que manifestaba la acusada del caso Bebe Alexander y de otros aspectos relacionados a este.
3.- Se ha establecido que el caso MP contra Jhiery Fernandez estaba declarado en reserva total, aspecto corroborado por la prueba de cargo, así se tiene de actas de audiencias de fecha 15 de noviembre de 2014 y de 04 de diciembre de 2015.
4.- Se ha probado que la acusada al develar, contar y divulgar aspectos de la forma de la sustanciación y de la tramitación de la causa y de cómo habría emitido una sentencia dentro de un caso penal declarado en reserva a incumplido su deber en su condición de Juez, al develar a personas ajenas a la causa, quienes no forman parte ni del Tribunal el cual ella presidia, ni formaban partes como sujetos procesales dentro de dicha causa.
5.- CON RELACION A LA PRUEBA DE CARGO DE LA PARTE QUERELLANTE referente a un CD en el que contiene una entrevista a la acusada, entre lo sobresaliente se extrae ‘reconoce y pide disculpas a las autoridades’ ‘indica que le grabo el 1 de mayo’ ‘indica que el Dr. Jhiery Fernandez es inocente’ ‘que fue interrogada en el audio’ ‘Si es mi voz, acepto’, ‘Admite haber condenado 20 arios al acusado’, ‘Es mi voz’, ‘me puso mal, por eso pido baja médica’, ‘Me sorprendí, es mi voz’ Es mi voz, No voy a negar, es decir que reconoce su voz y el haber detallado aspectos de un proceso declarado en reserva.
6.- Con su actuar la acusada ha incumplido con la normativa establecida en los arts. 60 de la C.P.E., 116 del C.P.P., y 144 del Código Niña, Niño y Adolescente.
HECHO NO PROBADO
NO se ha probado si la misma ha sido dopada o drogada como asevera la acusada, indistintamente” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Petrona Patricia Pacajes Achu formuló recurso de apelación restringida (fs. 1864 a 1878 vta.), advirtiendo los siguientes agravios:
Denuncia el defecto de sentencia respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la inadecuada subsunción al tipo penal establecido en el art. 154 del CP y las pruebas MP1 y MP2, MP-13, sólo serían una descripción de las pruebas, y de acuerdo al art. 116 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tendría que algunos actos del proceso se realizaron de manera reservada y los actos del proceso se deben cumplir en sede judicial, pues las grabaciones clandestinas reconocidas por Romel Cardozo, la fuente habrían sido realizadas en un domicilio particular, considerando además que la Juez hizo mención al art. 144 del Código Niño, Niña o Adolescente; sin embargo, en ningún momento habría revelado la identidad del niño, y no se señalaría cómo se incurrió en una omisión, o habría reusado hacer o retardar un acto propio de sus funciones, en la Sentencia debería existir el juicio histórico y el juicio de derecho así como una adecuada fundamentación, aspecto que no se aprecia en la Sentencia, por lo que resulta ausente la motivación.
Advierte la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba, tomando en cuenta la enunciación fáctica de la acusación fiscal y particular y la apertura del juicio sobre el hecho ocurrido el 17 de septiembre de 2018, el principal elemento a dilucidarse era el audio de la misma fecha, que se trataría de una grabación clandestina realizada el 1 de mayo de 2018, por Romel Cardozo, sin su autorización, esta persona habría realizado dicha grabación y posteriormente publicada en los medios de comunicación, la prueba adicional JD señalado en el punto 3, del auto Complementario, existiría un informe pericial del ITCUP codificado como AP-12 sobre desdoblamiento de CD tamaño 18.1 MB fecha de creación 19 de septiembre de 2018 con modificación el 18 de septiembre de 2018, que muestra el congelamiento de imágenes y en sus conclusiones habría señalado que no posee valor probatorio, y dicha prueba no podía ser valorada en Sentencia, que además constituiría un delito previsto en el art. 301 del CP, se debería tomar en cuenta la ilicitud de la prueba conforme al art. 171 del CPP, otro aspecto sobre la falta de valoración la contradicción existente en el subtítulo de la producción de la prueba de cargo producidas en juicio, con relación a las pruebas de cargo y contraste intelectivo de la comunidad de la prueba, solo se habría hecho relación descriptiva de las documentales MP1 y MP13, no habiendo valoración lógica intelectiva, en los hechos probados en la tramitación del juicio en el punto 5to se hubiese hecho mención a la prueba del CD referente a una entrevista y la imputada habría reconocido que es su voz, el juez habría llegado a la conclusión de que al haber reconocido su voz y al haber detallado un proceso declarado en reserva, ingresó en una cuestión subjetiva e incurre en una acción prohibida y sustentar una decisión de una confesión de que se reconoce haber detallado aspectos de un proceso en reserva, situación que fue repetido en el Auto Complementario y que no existiría lógica en la argumentación, omitiendo una expresión razonada de los motivos en los que se funda, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Denuncia la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia como defecto absoluto, ya que no sería expresa en cuanto a la valoración de la prueba, no se entendería la relación lógica que puede haber aplicado su propia argumentación en base a las pruebas y respecto al Audio circulado el 17 de septiembre de 2018 y en las conclusiones de la Sentencia no se mencionó, siendo que debería cumplirse con el art. 124 del CPP, en la sentencia solo sería un enunciado de documentos, no existiría motivación y fundamentación; en ese sentido, la parte apelante advierte los defectos de procedimiento y defectos de la sentencia, a los fines de ser reparados y se determine la nulidad de la Sentencia y el reenvío de la causa o en su defecto se dicte una resolución determinando la absolución por el delito de Incumplimiento de Deberes.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 064/2022 de 5 de agosto, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, conforme se tiene de los siguientes fundamentos:
“4to.- Que, la apelante menciona también como agravio y señala el defecto de la sentencia sobre la Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley sustantiva, la inadecuada subsunción al tipo penal señalado en el Art. 154 del Código Penal, las pruebas MP1 y MP2, MPI3, solo serían una descripción de las pruebas, y de acuerdo al Art. 116 del CPP., señalaría que algunos actos del proceso se realizaran de manera reservada, y los actos del proceso se deben cumplir en sede judicial, las grabaciones clandestinas reconocidas por Romel Cardozo, la Fuente habrían sido realizadas en un domicilio particular, ahora también señala que la juez habría hecho mención al Art. 144 del CÑÑA, sin embargo ella en ningún momento habría revelado la identidad del niño, y no se habría señalado como se habría incurrido en una omisión, o habría reusado hacer o retardar un acto propio de sus funciones, enlsentencia debería existir el juicio histórico y el juicio de derecho y debe existir una adecuada fundamentación, aspecto que no se podría apreciar en la sentencia, estaría ausente la motivación. Al respecto de la revisión de la Sentencia No. 42/2019, dentro de LOS HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACION DEL JUICIO, a través de la conducta de la procesada Petrona Patricia Pacajes Achu, se establece que en fecha 01 y 05 de mayo de 2018 ha acudido a reuniones con el señor Romel Cardozo, compartiendo bebidas alcohólicas, donde se habría procedido a gravar en un celular las declaraciones que manifestaba la acusada en el caso Bebe Alexander; asimismo la Juez concluye que este caso estaba declarado en reserva. Y con relación a la entrevista efectuado en un medio de comunicación donde la procesada reconoce que es su voz, sobre la situación del Dr. Jhiere Fernandez y de su inocencia, la juez efectuado una adecuada subsunción de la conducta de la procesada en el tipo penal señalado en el Art. 154 del Código Penal, cuyo verbo nuclear es omitir, rehusar, hacer retardar, es indudable que todo funcionario y/o servidor público, del cual un caso está declarado en ‘reserva’ debe evitar realizar juicios de valor, que comprometen sobre todo la imparcialidad que debe tener toda autoridad jurisdiccional, más allá de que está en juego el interés de un menor (victima), que debe ser protegido por el Estado en sus diferentes miles, en función al Art. 6o de la CPE” (sic).
“6to.- Que, también se menciona como agravio en sentido de que existiría incongruencia interna de la sentencia, la sentencia debería expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de requerimientos de las partes, en la Resolución No. 42/2019, en el subtítulo PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA, solo se habría descrito las pruebas, lo que no implica un criterio intelectivo lógico sobre la valoración de cada uno de los elementos probatorios, las conclusiones arribadas serian genéricas. Yen los hechos no probados, se habría señalado que no se probado si la misma estaba dopada o drogada como habría aseverado la acusada, la decisión de la juez seria incoherente en su razonamiento entre sí en la parte considerativa y con la parte resolutiva. Al respecto es necesario tomar en cuenta el Auto Supremo No. 099/2014-RRC de fecha 07 de abril de 2014, que a su vez cita el Auto Supremo No. 444/05 de fecha 15 de octubre en su parte pertinente señala: ‘...consideran defecto absoluto cuando en la sentencia no existen razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas...’ en la especie la apelante señala que, en la sentencia apelada en la parte EN LA PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, la juez a-quo hace referencia a una serie de pruebas, como la prueba MPi, MP2, MP3, MP4, MP7, MP8, MP9, MPio y MPii, pruebas que son consideradas como pertinentes y conducentes, ya que en la parte HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACION DEL JUICIO, la juez a-quo llega a la conclusión de las reuniones sostenida por la procesada Petrona Patricia Pacajes, con el señor Romel Cardozo, quien ha procedido a efectuar la grabación en un celular, sobre casos relacionados con el caso Bebe Alexander en fecha 1 y 5 de mayo de 2018, y también queda demostrado sobre la declaración de reserva del caso mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2014 y de 4 de diciembre de 2015, y también queda demostrado de la manera como se ha procedido a divulgar aspecto de la tramitación de la causa y como se ha emitido una sentencia dentro de un caso penal, y también se ha demostrado la vulneración a los Art. 6o y 144 del Código Niño, Niña y Adolescente. Es necesario tomar en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, en el A.S. No. 412/2006, cuando menciona: ‘La valoración de la prueba es facultad del Juez o Tribunal de Sentencia, no así del tribunal de alzada’, en cuya virtud la autoridad jurisdiccional al haber efectuado una fundamentación fáctica y jurídica en base a las pruebas de cargo aportadas durante el juicio oral, llega a subsumir la conducta de la procesada en el tipo penal previsto en el art. 154 del CP” (sic).
“7mo.- Que, también se menciona como agravio La inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba, tomando en cuenta la enunciación fáctica de la acusación fiscal y particular y la apertura del juicio sobre el hecho ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2018, el principal elemento a dilucidarse era el audio de fecha 17 de septiembre de 2018, que se trataría de una grabación clandestina realizada en fecha 1 de mayo de 2018, por Romel Cardozo, sin su autorización, esta persona habría realizado dicha grabación y posteriormente publicada en los medios de comunicación, la prueba adicional JD señalado En el punto 3, del auto Complementario y enmienda, existiría un informe pericial del ITCUP codificado como AP-12 sobre desdoblamiento de CD tamaño 18.1 MB fecha de creación 19 de septiembre de 2018 con modificación 18 de septiembre de 2018, que muestra el congelamiento de imágenes y en sus conclusiones habría a señalado que no posee valor probatorio, y dicha prueba no podía ser valorado en sentencia, y que además cuando se menciona la inadecuado aplicación constituiría un delito previsto en el Art. 301 del CP., se debería tomar en cuenta la ilicitud de la prueba conforme al Art. 171 del CPP; que es necesario considerar que cuando se menciona que la existencia de una inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica, y/o valoración defectuosa de la prueba, necesariamente debe mencionarse las razones por los cuales se efectúa esta afirmación, y en que consiste el inadecuado razonamiento que afecta a la sana critica, y cual debió haber sido el razonamiento correcto en base a los elementos de prueba aportados ya sea por la acusación fiscal y/o particular y la prueba de la defensa; ahora cuando se refiere al punto 3 del auto de complementación de la sentencia, cuyo auto cursa a fs. 1664 de obrados, donde la autoridad jurisdicción absuelve lo solicitado en su memorial de fs. 1663, y que tiene que ver con un proceso administrativo signado con el NO. JD383-2018, donde se habría establecido su responsabilidad de carácter administrativo, aspecto que no influye en el presente caso; ahora con relación a la prueba pericial efectuada por ITCUP codificado como AP-12 sobre desdoblamiento de CD tamaño 18.1 MB fecha de creación 19 de septiembre de 2018 con modificación 18 de septiembre de 2018, sobre esta prueba la juez a-quo no menciona que sería una prueba aportada por la Acusación particular, ya que la acusación particular se ha adherido a la prueba presentada por el Ministerio Publico, ahora si la defensa señala una prueba ADICIONAL 1, la misma que tiene que ver con un CD en forma DVD grabación del programa ‘QUE NO ME PIERDA’ difundida por la RED UNO, la misma no ha sido determinarte para establecer la responsabilidad y participación en el hecho delictivo, conforme se tiene en el acápite de HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO ORAL. AHORA EN CUANTO A LA ILICITUD DE LA PRUEBA OBTENIDO CONFORME AL Art. 171 del CPP., cuando se ofrece, judicializa y se produce una prueba, las partes tiene todo el derecho de oponerse a través de la exclusión probatoria, cualquier medio de prueba que vaya en contra de la legalidad de la obtención de la prueba, extremo que no es demostrado por la parte apelante, ya que ese aspecto atañe únicamente durante la producción de la prueba” (sic).
“7.1.- Que, también se menciona como agravio en sentido de la falta de valoración y la contradicción existente en el subtítulo DE LA PRODUCCION DE LA PRUEBA DE CARGO PRODUCIDAS Y JUDICIALIZADAS EFECTUADAS EN JUICIO, con relación al subtituló PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, solo se habría hecho relación descriptiva de las pruebas documentales MP1 y la MP13, no habría valoración lógica intelectiva, en los HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACION DEL JUICIO en el punto 5to se habría hecho mención a la prueba de cargo el CD referente a una entrevista y ella habría reconocido que es su voz, el juez habría llegado a la conclusión de que al haber reconocido su voz y al haber detallado un proceso declarado en reserva, habría ingresado en una cuestión subjetiva e incurre en una acción prohibida y sustentar una decisión de una confesión de que se reconoce haber detallado aspectos de un proceso en reserva, aspecto que habría sido repetido en el Auto Complementario y de enmienda de fecha lo de diciembre de 2019, no existiría lógica en la argumentación, omitiendo una expresión razonada de los motivos en los que se funda, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 Inc. 6 del CPP. Que, es necesario tomar en cuenta el A.S. No. 342/2006 de fecha 28 de agosto de 2006, ha señalado que es exigencia como garantía constitucional, para el acusado y el Estado y para asegurar la recta administración de justicia, ya que las razones por los que se llega a una determinada conclusión, debe ser entendible para los sujetos procesales, y se llegue al convencimiento de que el tribunal no tenía otra salida que dictar una resolución, acorde a las pruebas que han sido presentadas por las partes: en el caso presente la Juez a-quo en la parte HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACION DEL JUICIO, se encuentra la justificación de las razones por los cuales, se llega a la conclusión por parte de la juez a-quo, cuyo razonamiento y valoración de las mismas debe efectuarse conforme lo señala el Art. 173 del CPP. Y en caso de autos, el Juez Primero de Partido y Sentencia en lo Penal, al momento de efectuar la subsunción al tipo penal acusado, ha encontrado la participación y responsabilidad del sujeto activo del delito, extremo que tiene logicidad jurídica y razonabilidad al momento de pronunciarse por parte del juez a-quo. La prueba cuestionada de un CD presentado por la parte querellante, establecido en el punto 5to. de la sentencia, referida a una entrevista de la procesada en un medio de comunicación, donde hubiere vertido respuestas a las preguntas de periodista sobre la grabación y sobre todo si corresponde su voz en esa grabación, no hace más que ratificar las otras pruebas señalados en el acápite PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por lo que no existe agravio que reparar a la apelante” (sic).
“8vo.- Se menciona también como agravio La falta de fundamentación y Motivación de la sentencia como defecto absoluto. La sentencia no sería expresa en cuanto a la valoración de la prueba, no se entendería la relación lógica que puede haber aplicado su propia argumentación en base a las pruebas y respecto al Audio circulado de fecha 17 de septiembre de 2018 y en las conclusiones de la sentencia no se habría mencionado, y que debería cumplirse con el Art. 124 del CPP., en la sentencia solo sería un enunciado de documentos, no existiría motivación y fundamentación. Al respecto la autoridad jurisdiccional a-quo, a tiempo de efectuar considerar las pruebas de cargo presentados por el Ministerio Publico y la Acusación Particular, ha mencionado en el punto PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, es básicamente analizada y se llega a la conclusión cuando precisamente EN LOS HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, la autoridad jurisdiccional a-quo, toma convicción sobre la participación y responsabilidad de la procesado en el hecho ilícito previsto en el Art. 154 del Código Penal. Y finalmente señalar que la fundamentación no requiere que sea ampulosa en sus consideraciones, sino de manera clara, concreta y sencilla, establecer la subsunción de la conducta de la procesada en el tipo penal acusado, aspecto que ha sido cumplido por la Juez a-quo, no habiéndose vulnerado el art. 124 y 173 del CPP” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia la determinación del supuesto delito de Incumplimiento de Deberes, a partir de valores contradictorios y argumentos falaces por parte de los Vocales, ya que como Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control de logicidad, respecto de la incongruencia interna de la Sentencia, reclamada en apelación restringida, además las falencias desembocan en una insuficiente fundamentación, vinculados a la reserva de apelación realizada en audiencia de juicio oral, al contraste intelectivo de la comunidad probatoria, la pérdida de competencia, para lo cual contrasta lo obrado por dicho Tribunal con el sentido jurídico contenido en los Autos Supremos 144/2017-RRC, 09/2014-RRC de 7 de abril y 444/2005 de 15 de octubre, que determina la consideración de defecto absoluto cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, en vulneración del art. 124 del CPP, considerando que las autoridades judiciales ingresaron en contradicción al momento de otorgar valor a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP7, MP8, MP9, MP10 y MP11, y habiendo señalado simplemente el proceso caratulado Ministerio Público contra Jhery Fernández se sustanció en reserva del caso mediante actas de 15 de noviembre de 2014 y 4 de diciembre de 2015.
Señala, que en apelación denunció ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia como defecto absoluto; empero, el Auto de Vista impugnado omitió argumentar su decisión advirtiendo una posible contradicción del fallo recurrido con los Autos Supremos 657/2007, 213/2013, 512/2007, 92/2013, 114/2022-RRC.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente denuncia que dos motivos el primero referido que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de logicidad respecto a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP7, MP8, MP9, MP10 y MP11; y, en el segundo motivo advirtió que el Auto de Vista impugnado omitió fundamentar y motivar su decisión, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Control de valoración de la prueba.
La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita.
El Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ’Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica”
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