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AS/0856/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia

La parte recurrente señala la incorrecta aplicación de los arts. 105.II y 1453.I del Código Civil, ya que la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación fue propuesta por Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas únicamente contra Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña, quienes opon...

Proceso
Mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 856/2024

Fecha: 09 de agosto de 2024

Expediente: O-42-24-S

Partes: Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas c/ Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña.

Proceso: Mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 540 a 542, interpuesto por Sonia Escalante Mamani contra el Auto de Vista N° 229/2024, de 17 de mayo, saliente de fs. 524 a 533, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios seguido por Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas contra Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña; la contestación de fs. 546 a 548; el Auto de concesión de 25 de junio de 2024, saliente a fs. 549; el Auto Supremo de admisión N° 715/2024-RA, de 08 de julio, visible de 556 a 558, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas, mediante memorial cursante de fs. 80 a 82, inició proceso de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios contra Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña; quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 110 a 112, oponiendo excepción de litispendencia y demanda reconvencional de reivindicación y mejor derecho, disponiéndose por Auto de 05 de octubre de 2022, de fs. 265 a 269 la acumulación del proceso con NUREJ Nº 40123749 tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, a instancias de Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña contra Sonia Escalante Mamani pretendiendo la reivindicación, y contra Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas demandando mejor derecho propietario y reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 12/2024, de 14 de febrero, cursante de fs. 466 a 476 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y mejor derecho interpuesta por Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas; IMPROBADA la pretensión de mejor derecho y reivindicación incoada por Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña; e IMPROBADA la acción de usucapión decenal o extraordinaria formulada por Sonia Escalante Mamani; disponiendo la cancelación en la oficina de Derechos Reales de la Matrícula Nº 4.01.1.02.0013017 registrada a nombre de Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña; condenando a ambos y a Sonia Escalante Mamani a la restitución o devolución y entrega del lote de terreno ubicado en las calles Saturnino Porcel esquina Hugo César Cadima Manzano P. Lote Nº 1, urbanización Dora Halker, zona Norte de la ciudad de Oruro, en el plazo de 15 días computables a partir de su legal notificación con la ejecutoría de la Sentencia, bajo pena de desapoderamiento forzoso con asistencia de la fuerza pública en caso de resistencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sonia Escalante Mamani, mediante memorial obrante de fs. 478 a 479 vta.; y por Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña por escrito de fs. 495 a 499, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 229/2024, de 17 de mayo, corriente de fs. 524 a 533, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

Sobre la apelación de Sonia Escalante Mamani.

El objeto de la presente acción es demostrar y dirimir el derecho propietario respecto al inmueble demandado.

De ser evidente la incongruencia y resolución ultra petita alegada por la recurrente, acarrearía la nulidad de la resolución; empero, la nulidad debe ser aplicada cuando sea manifiesta la indefensión. En ese sentido, se tiene que Sonia Escalante Mamani fue incluida al proceso, toda vez que posee el bien demandado en usucapión contra Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas, quien ciertamente no pretendió mejor derecho propietario ni reivindicación contra Sonia Escalante Mamani; sin embargo, al ser incluida en la presente causa, queda sujeta a la finalidad de la pretensión, máxime si la recurrente demandó usucapión contra quien alega mejor derecho propietario.

En ese contexto, ante la negativa de la usucapión interpuesta por la recurrente, y habiéndose dilucidado el mejor derecho propietario, es evidente que Sonia Escalante Mamani no tiene tutelado ningún derecho a su favor, por lo que no existe ningún óbice para la restitución o devolución del inmueble, a efectos de garantizar un derecho eficaz en observancia al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, siendo manifiesto el pedido expreso de la parte que demostró el título de dominio, corresponde que la poseedora restituya y devuelva el bien; toda vez que, se ha puntualizado el mejor derecho propietario también contra la poseedora.

En cuanto a la apelación de Estaban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña.

El título de propiedad de Dora Belaunde de Halkyer (primer propietaria del bien) que se constituye en la vendedora común, fue registrado el 12 de marzo de 1984 bajo la Matrícula Nº 4.01.1.02.0011256; posteriormente el mismo inmueble fue registrado bajo la Matrícula Nº 4.01.1.02.00013017 en fecha 30 de enero de 2015; empero, esta no puede oponerse al de la demandante Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas quien adquirió de Dora Belaunde de Halkyer, constituyéndose un tracto sucesivo y por ende preferente, no evidenciándose de los folios reales adjuntos que se trate de otro bien, ya que la ubicación de ambos es la misma.

La parte recurrente no demostró con prueba idónea que la Matrícula Nº 4.01.1.02.0011256, inscrita en fecha 12 de marzo de 1984, haya sido declarada nula mediante resolución judicial, menos sobre las inscripciones sucesivas. Tampoco es evidente que exista ilegitimidad en la venta y compra de la demandante, ya que no concurre una determinación judicial sobre ello, menos se evidencia la mala fe en la forma de adquisición del inmueble referente a la actora.

De obrados se tiene que no es evidente que los recurrentes se encuentren en posesión del bien; empero, dicho aspecto no tiene relevancia, ya que, al no estar en posesión del inmueble, no será ejecutable algún poder de desapoderamiento en su contra.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sonia Escalante Mamani, según escrito que corre de fs. 540 a 542, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Sonia Escalante Mamani, se observa que acusó:

Incorrecta aplicación de los arts. 105.II y 1453.I del Código Civil, ya que la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación fue propuesta por Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas únicamente contra Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña, quienes oponen excepción de litispendencia y reconvienen contra la apelante y Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas, demanda que fue observada por el A quo mediante decreto de fs. 121, indicando que la acción reconvencional debe ser dirigida contra la demandante principal.

Conforme al art. 213 del Código Procesal Civil, la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueren demandadas, de donde se tiene que Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas jamás demandó reivindicación contra la apelante, por lo que la parte resolutiva de la sentencia constituye un agravio, vulnerando sus derechos contenidos en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, además de la legitimación procesal, dejándola en completa indefensión al no haber sido demandada, condenándole a la devolución de su lote sin haber sido escuchada, de donde se tiene que el Auto de Vista deviene en arbitrario, incongruente y ultrapetita.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista en lo que fue materia del recurso y case de forma parcial en lo pertinente a su acción de reivindicación.

2. Notificada con el recurso de casación, Elsa Alicia Arteaga de Vargas contestó mediante memorial de fs. 546 a 548, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la incorrecta aplicación de los arts. 105 y 1453.I del Código Civil, y art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, así como los reclamos efectuados sobre el principio de legitimación procesal, fueron mencionados únicamente en el recurso de casación, y no así en apelación, lo que no permitió al Tribunal de alzada pronunciarse sobre estos temas, situación que no es aceptable; toda vez que el Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar la correcta incorrecta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de segunda instancia respecto a los agravios oportunamente apelados y cometidos a conocimiento del Ad quem.

La recurrente no precisa qué elemento o elementos desarrollados en primera instancia le resultan lesivos o agraviantes, no explica qué parte del Auto de Vista le resulta lesivo a sus derechos, debiendo prever para la interposición del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil.

La recurrente no realiza mención alguna sobre el pronunciamiento expresado por el Tribunal de alzada sobre la vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil y art. 180.I de la Constitución Política del Estado. Si bien señaló que el no haber dirigido su demanda de reivindicación contra ella lesionando sus derechos, no menciona cuales, omitiendo además pronunciarse sobre si aquel criterio le resulta correcto o incorrecto, aspecto que torna incluso de inadmisible el recurso.

Finalmente, señaló que el Auto de Vista resulta arbitrario, incongruente y ultra petita, pero no especifica en qué consiste la arbitrariedad, incongruencia o la calidad de ultra petita, de modo que estas invocaciones resultan genéricas.

Fundamentos por los que solicitó se declare improcedente el recurso de casación, y consecuentemente se confirme el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo que cuente con derecho debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).

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MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Para la procedencia del mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuviesen otros adquirentes del bien 2.- Que el título del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho propietario.

Datos del proceso

Demandante
Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas
Demandado
Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña
Proceso
Mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia9 de agosto de 2024AS/0856/2024Fuente oficial