Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 856
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 682-2024
Demandante: Mireya Ramos Callau
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de San Juan
Materia: Reintegro
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 159 a 162 y vuelta, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, representado por Julio Limberth Rojas Tapia, impugnando el Auto de Vista N° 94 de 26 de abril de 2024, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 151 a 155), dentro del proceso social de reintegro y pago de derechos adquiridos, seguido por Mireya Ramos Callau contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fojas 165 a 170; el Auto N° 224 de 12 de julio de 2024 (fojas 177), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 438/2024 de 28 de agosto, que admitió el recurso (fojas 182 a 183), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Público Civil y Comercial, de Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní, emitió la Sentencia N° 132/21 de 25 de agosto (fojas 125 a 128 y vuelta), que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Mireya Ramos Callau, disponiendo que, el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, pague a favor de la actora la suma de Bs. 75.461 (Setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un 00/100 bolivianos) por concepto de reintegro de salario, salario de 1 mes, inamovilidad por embarazo, subsidio de lactancia, subsidio de natalidad y multa del 30%.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 94 de 26 de abril de 2024 (fojas 151 a 155), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 132/21 de 25 de agosto.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, representado por Julio Limberth Rojas Tapia, interpuso el recurso de casación de fojas 159 a 162 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Refirió que, el Tribunal de alzada, incurrió en aplicación indebida de la ley, con relación a la Ley de Municipalidades, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Público, toda vez que, toda vez que, la actora no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo y tampoco por el Estatuto del Funcionario Público.
Citó el Auto Supremo N° 80 de 10 de junio de 1981, el Auto Supremo N° 403 de 27 de marzo de 2007 y el Auto Supremo N° 385 de 5 de septiembre de 2008, señalando que los funcionarios públicos no perciben beneficios sociales.
Señaló que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea interpretación de las normas que rigieron la relación contractual entre la entidad y la actora, toda vez que, ejerció función de consultora de prestación de servicios, como se evidencia en los contratos administrativos, por lo que, la actora no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo.
Indicó que, el Tribunal de alzada, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes, debida motivación, fundamentación y congruencia, así como el principio de seguridad jurídica, toda vez que la determinación asumida lesiona los intereses de la entidad estatal puesto que cuenta con escasos recursos financieros, agregando que, la actora no era trabajadora municipal, sino, personal de apoyo administrativo, conforme el contrato administrativo suscrito y adjunto.
Alegó que, los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios son de naturaleza administrativa conforme el Decreto Supremo N° 181, por lo que, no puede firmar contratos laborales vulnerando la referida normativa.
Citó y desarrollo los artículos 519 y 450 del Código Civil, manifestando que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, por lo que, al ser contrato de naturaleza administrativa, sus cláusulas son de estricto cumplimiento, agregando que, tampoco en aplicable al presente caso la Ley N° 321 toda vez que la actora no se constituyó en trabajadora municipal.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
I.4. Contestación.
I.4.1.- Que, mediante memorial de fojas 165 a 170, Mireya Ramos Callau, contestó al recurso de casación, refiriendo que incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, con una carencia de fundamentación en sus agravios.
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