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TSJ

AS/0857/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 857/2017

Sucre: 21 de agosto 2017

Expediente: CH-63-16-S

Partes: Augusto Valda Vargas y Elsa María Guevara Aguirre. c/ Zacarías Miranda Calancha y Melitona Ramírez Bruno de Miranda.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 409 a 413 vta., interpuesto por Guido Aparicio Mercado en su condición de apoderado de Augusto Valda Vargas y Elsa María Guevara Aguirre, contra el Auto de Vista SCCFI - 325/2016 de 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 404 a 405 pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Zacarías Miranda Calancha y Melitona Ramírez Bruno de Miranda; el Auto de concesión del recurso de fs. 423; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1220/2016-RA de 26 de octubre de 2016 cursante de fs. 427 a 428; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público 2º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 30/2016 de 27 de abril de 2016, cursante de fs. 374 a 377, declaró PROBADA la demanda de fs. 66 - 69 subsanada a fs. 71 de obrados, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda e inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, falta de acción y derecho en los demandantes, falta de corpus y animus, así como la falta de requisitos para usucapir y de ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber y no existencia de abandono o inactividad del derecho de propiedad, opuestas a fs. 221 – 222 vta., de obrados sin costas. En su mérito reconoció el derecho propietario por usucapión decenal a favor de los esposos Augusto Valda Vargas y Elsa María Guevara Aguirre de Valda, sobre el inmueble de 562,06 mts2. de superficie, signado como lote “C-3” ubicado en la zona de “Ura-Lajastambo” de la ciudad de Sucre, el cual, una vez ejecutoriada la Sentencia, debe ser registrado en Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Zacarías Miranda Calancha y Melitona Ramírez Bruno de Miranda, mediante memorial de fs. 381 a 386, interpusiera Recurso de Apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCFI Nº - 325/2016 de 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 404 a 405, que en lo central de su fundamentación señaló que la acción de usucapión decenal o extraordinaria es concedida a quien solo ejerce hecho posesorio de un bien más no es propietario del bien que posee, siendo precisamente la finalidad de esta clase de acciones declarativas que se proceda a declarar propietario a quien no tiene tal condición pero nunca sería concedida esta acción para quien tiene la calidad de propietario e invoca tal condición en su acción; en consecuencia al ser uno de los fundamentos de la acción promovida que no se habría regularizado el derecho propietario, reitera que la acción declarativa de propiedad no estaría dada para obtener un perfeccionamiento de derecho propietario. De esta manera señala que en el caso presente según los términos de la demanda no existiría conflicto real y actual alguno del derecho propietario del actor, pues esta acción no estaría dada para el perfeccionamiento de derechos que se los tiene; por otra parte señala que conforme a las reglas del ordenamiento sustantivo, el derecho de accionar para la obtención de la declaración judicial de propiedad, estaría dado para el poseedor no propietario (usucapión decenal) o para el propietario aparente (usucapión quinquenal), pero en uno y otro caso quien ejerce no debe tener la condición de propietario, pues si se tiene tal condición no habría razón suficiente para la intervención del órgano Estatal declarando propietario a quien ya lo es, por lo que ANULA todo lo obrado declarando no haber lugar a la sustanciación del presente proceso por la manifiesta improponibilidad de la pretensión deducida.

En conocimiento de la determinación de Segunda Instancia, Guido Aparicio Mercado en su calidad de apoderado de Augusto Valda Vargas y Elsa María Guevara Aguirre, interpuso Recurso de Casación, el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusan que el Auto de Vista recurrido se constituiría en una vulneración de la seguridad jurídica y acceso a la justicia, arguyendo que en el caso de autos los recurrentes a través de las pruebas habrían cumplido con todos los requisitos que hacen procedente su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, tal como lo exigiría el art. 138 del Código Civil.

Advierten que se puede demandar usucapión contra el propietario cuando el documento de transferencia no constituiría documento idóneo para proceder a la regularización de derecho propietario.

Denuncian que el Auto de Vista sería impertinente, incongruente y sin motivación, arguyendo como consecuencia que el presente proceso fue iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante la interposición de la demanda el Juez tenía el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, tanto de presupuestos extrínsecos o formales como de los intrínsecos, e incluso extenderse a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión; requisitos estos que habrían sido cumplidos a cabalidad en la tramitación del proceso y fueron valorados a momento de dictarse la Sentencia, los cuales no habrían sido tomados en cuenta a momento de dictarse el Auto de Vista Resolución que se habría referido a la improponibilidad, figura establecida en la Ley 439, cuando debió aplicarse los arts. 327, 333 y 336 del Código de Procedimiento Civil, extremo por el cual refieren que el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

Finalmente señalan que no correspondía declarar la nulidad, así se trate de una norma de orden público, pues sería de mayor perjuicio tanto para los recurrentes como para el sistema jurisdiccional en contraposición a los principios constitucionales de economía procesal, celeridad y oportunidad.

Por lo expuesto solicitan se anule el Auto de Vista recurrido y paralelamente se case dicha Resolución y deliberando en el fondo se mantenga incólume la Sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.-

Señalan que al haber sido el Auto de Vista anulatorio de obrados, lo que correspondía en derecho y de acuerdo a las reglas del ordenamiento procesal civil, recurrir de casación solo en la forma y no así en el fondo como erradamente lo habrían planteado las partes ya que no habría sido considerado el fondo mismo del asunto, por lo que al haber sido planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo pidiendo además se case el Auto de Vista y como efecto del mismo pedir se mantenga firme la Sentencia de primera instancia habrían incurrido en un error procedimental que invalidaría el recurso de casación, correspondiendo declarar improcedente el recurso interpuesto.

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Criterio

"... no correspondía la sustanciación del proceso por ser la pretensión interpuesta manifiestamente improponible, toda vez que la finalidad de los actores, al interponer la presente demanda, sería el de perfeccionar o regularizar su derecho propietario, cuando en realidad este derecho ya lo habrían adquirido en la gestión 2002 mediante documento privado de transferencia de lote de terreno de fecha 18 de noviembre de 2002, donde Damiro Tavel Torrez habría dado en calidad de venta real y enajenación perpetua el inmueble (lote de terreno), que ahora es objeto de la litis, en favor de los actores recurrentes; sin embargo, conforme a los fundamentos extractados en la demanda, que fueron citados supra, se tiene que el objeto de los actores, es que por la presente acción, se declare el derecho propietario que estos tendrían sobre el inmueble ubicado en la zona de Tucsupaya Alta, calle s/d, lote C-3, con una superficie de 562, 06 mts2, toda vez que estos se encontrarían en posesión pacifica, continua, pública e ininterrumpida del mismo por más de 10 años; deduciendo en consecuencia que los recurrentes no pretenden regularizar o perfeccionar derecho propietario alguno, sino adquirirlo mediante el reconocimiento de la posesión que ejercerían en el ya citado bien inmueble; y, si bien señalan que adquirieron el lote de terreno de Damiro Tavel Torrez en noviembre de 2002, empero dicho fundamento no les da la condición de propietarios, pues dichas consideraciones fueron expuestas en la demanda simplemente como antecedentes y con la única finalidad de que la fecha de la citada transferencia sea considerada como una referencia del momento a partir del cual debería considerarse que inició su posesión en el bien inmueble que pretenden usucapir, es decir que dicho antecedente fue citado para efectos de cómputo del plazo que establece el art. 138 del Sustantivo Civil; resultando en consecuencia proponible la presente acción de usucapión decenal o extraordinaria..."

Datos del proceso

Demandante
Augusto Valda Vargas y Elsa María Guevara Aguirre.
Demandado
Zacarías Miranda Calancha y Melitona Ramírez Bruno de Miranda.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2017AS/0857/2017Fuente oficial