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TSJ

AS/0857/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peculado y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 857/2017-RRC

Sucre, 31 de octubre de 2017

Expediente : Pando 13/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : José Ramiro Quiroga Adriázola

Delitos : Peculado y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 150 a 151 vta., José Ramiro Quiroga Adriázola, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de marzo de 2017, de fs. 145 a 147, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), representado legalmente por Alfredo Méndez Orellana contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 02/2014 de 17 de febrero (fs. 17 a 27 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Ramiro Quiroga Adriazola, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y absuelto del delito de Incumplimiento de Deberes, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Ramiro Quiroga Adriazola (fs. 35 a 37), interpuso recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2014, mismo que fuera dejado sin efecto por el Auto Supremo 642/2014-RRC de 13 de noviembre; a raíz de dicha resolución se emitió el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015 recurrido de casación por José Ramiro Quiroga Adriázola, mereció la emisión del Auto Supremo 253/2015-RA de 10 de abril que declaró inadmisible dicho recurso; posteriormente, mediante Sentencia Constitucional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre (fs. 115 a 126) se dejó sin efecto el mismo a los fines de que se admita en el fondo la denuncia de defectos absolutos, determinación que fue cumplida con la emisión del Auto Supremo 666/2016-RA de 6 de septiembre (Admisión); a continuación se emitió el Auto Supremo 810/2016-RRC de 17 de octubre (de fondo), que dejó sin efecto el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015; en consecuencia, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 6 de marzo de 2017 (fs. 149 a 147), que declaró improcedente el recurso de apelación planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 442/2017-RA de 19 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia: a) No hay constancia de la existencia de la audiencia conclusiva; por lo que, no se consideró que de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, incluso de oficio se debió revisar la existencia de defectos absolutos; en consecuencia, se debió observar que según la Ley 586 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), entró en vigor el 30 de octubre de 2014, siendo que la realización de la audiencia conclusiva estaba prevista en la normativa vigente al momento de realizar todos los actos del presente proceso; porque los mismos datan de antes del 30 de octubre de 2014, al respecto, explica cual el perjuicio que le ocasionó el no llevar adelante la audiencia conclusiva refiriendo que emitió memoriales de ofrecimiento de pruebas, como de actividad procesal defectuosa destinados al Juez de Instrucción en lo penal cautelar, denuncias que se debieron resolver conforme lo previsto por el art. 325 del CPP; sin embargo, dicho acto procesal nunca se realizó, es por eso que no existe acta de audiencia conclusiva emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar; en consecuencia, se advierte la existencia de un vicio absoluto en este proceso, siendo que no se dio la oportunidad al saneamiento de todas las pruebas, de forma legal y para que se formulen todos los incidentes y excepciones necesarios y al no existir dicho acto se entendería que todas las pruebas introducidas al juicio se considerarían ilegales; y, b) Existió incorrecta valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia señalando que estos agravios ya fueron expuestos en el recurso de casación de 23 de febrero de 2015, el cual mereció la emisión del Auto Supremo 810/2016-RRC de 17 de octubre, el cual dejó sin efecto el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015, mismo que conforme los argumentos del Tribunal Supremo se estableció que no se compulsó ni fundamentó adecuadamente los agravios expuestos en la apelación restringida validando ilegalmente defectos absolutos, es de esa manera que el Tribunal Supremo en su Sala Penal ordenó se corrijan estas arbitrariedades; sin embargo, de ello el Auto de Vista de 6 de marzo de 2017, con los mismos errores valorativos y defectos en la aplicación de la norma, desoyendo e incumplimiento lo ordenado por el Tribunal Supremo, no cumplió con lo ordenado; por lo que, por tercera vez este proceso se encuentra en recurso de casación; en consecuencia, se advierte que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación debido a que no resuelve en el fondo ninguno de los agravios expuestos y no toma en cuenta nada de lo analizado por el Auto Supremo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo simplemente una relación de antecedentes y una inentendible explicación de las declaraciones testificales observadas en el recurso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista, ordenándose se emita una nueva resolución con el análisis ya realizado en el anterior recurso de casación.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 442/2017-RA de 19 de junio, cursante de fs. 161 a 163, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por José Ramiro Quiroga Adriázola, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 02/2014 de 17 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Ramiro Quiroga Adriazola, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y absuelto del delito de Incumplimiento de Deberes, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

a) La primera relatada por el acusado desde el día que recibió el cheque el 15 de diciembre de 2009 hasta el día en que sufrió el supuesto robo (16 de diciembre), indicando que cuando ingresó a su casa y vio las cosas desorganizadas llamó al Director del SEDCAM, para que llame a la Policía, sentada la denuncia en contra de autores o autores, que luego de las averiguaciones en su trabajo, sospecha que el autor del robo era Jesús Carlos Rossel Lavadenz manifestando ello a los policías, ofreciendo dos testigos uno de sexo masculino y otra se sexo femenino María Romero Rodríguez quien era su testigo clave.

b) La segunda vertida por el Ministerio Público y el acusador particular, que en un principio corrobora lo señalado, añadiendo que se inició un proceso de robo a denuncia de José Ramiro Quiroga Adriazola en contra del autor y autores, individualizando posteriormente a Jesús Carlos Rossel Lavadenz, quien no se encontraba en la ciudad y daba pensar en su supuesta autoría; empero, la testigo ofrecida por José Ramiro Quiroga Adriazola de nombre de María Romero Rodríguez, luego de agotarse esfuerzos por ubicarla presta su declaración e involucra al ahora acusado José Ramiro Quiroga Adriazola, al afirmar que éste la presionaba para que declare en contra de Jesús Carlos Rossel Lavadenz, recibiendo algunos regalos.

c) Es así, que el acusado Juan Carlos Rossel Lavadenz, prestó su declaración informativa quien señaló que se encontraba en el momento del hecho con tres personas, Alfonso Meo Chupinaguam, Julian Barroso Viera y Carlos Alberto Siani Gutiérrez, quienes declararon que estaban en compañía de Rossel por inmediaciones del “Cristo” (sic), descartándose la participación de éste y volcándose la investigación al delito de Peculado en contra de José Ramiro Quiroga Adirazola, por lo que el Tribunal a quo otorga valor a la versión del Ministerio Publico y acusador particular, al considerar que se le notó algunas contradicciones; asimismo, alega haber firmado un acuerdo transaccional de compromiso de pago de deuda porque sus principios y su educación lo hacen responsable de ese dinero por más que no lo tenga él, incluso ofrece una garantía real del inmueble de un tercero; empero, advierten que nadie en su sano juicio estaría dispuesto a pagar una suma de Bs. 241.875.- (doscientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y cinco bolivianos) sin ser autor del hecho. Adicionalmente, observan que en su declaración indica que no tiene ni casa y que se encontraría a la fecha en estado de pobreza inminente, pero extrañamente se hace responsable de una enorme deuda, aspectos que les dio a entender que tiene la seguridad de poder pagar el dinero, que conoce donde estaba el dinero faltante, empero alega poder cubrir la suma con sus beneficios sociales; por otro lado, el acusado José Ramiro Quiroga Adriazola no prosiguió ni insistió con la investigación del supuesto robo que sufrió y si aquel robo hubiere sido cierto el acusado debía haber hecho hasta lo imposible para aclarar esa situación, demostrar su inocencia y tratar de hallar al verdadero responsable y hallar el dinero, más aún si conocía al supuesto autor; empero, una vez volcada la investigación el acusado consintió la misma hasta llegar al presente juicio donde ese Tribunal señala que no advirtió la suficiente credibilidad en la versión del acusado.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado José Ramiro Quiroga interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

a) No existe la resolución de la audiencia conclusiva lo cual considera no puede pasar por alto puesto que el art. 325 del CPP, constituye una norma de orden público y de carácter obligatorio aduciendo que la no celebración de dicha audiencia genera un vicio absoluto al proceso, ya que en dicha fase procesal de saneamiento se introducen las pruebas de forma legal y al no existir este acto todas las pruebas en juicio puede ser consideradas ilegales, en consecuencia al haber sido emitida la sentencia con actos judiciales que no emanan de la ley quedó invalidada, ya que la constitución es la ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía sobre cualquier normativa legal.

b) Asimismo, afirma al amparo del inc. 6) del art. 370 del CPP, que habría demostrado que fue procesado incorrectamente, afirmando que los ilícitos por los cuales se le pretende condenar pese a ser atípicos, derivan en que la sentencia apelada exista errónea aplicación de la ley, ya que su persona no es funcionario

público y los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, contenidos en los arts. 142 y 154 del CP, establecen como elemento restrictivo ser servidor público, haciendo alusión a ciertos hechos fácticos en merito a su posición como miembro del Estado Mayor Naval.

c) En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba hace referencia a la prueba testifical de cargo y descargo, concluyendo que la declaración de su testigo de descargo fue tergiversada y evaluada de forma antojadiza y no de acuerdo a la sana critica.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa de Pando del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 6 de marzo de 2017, que declaró la improcedencia de la apelación restringida y confirmó totalmente la resolución apelada, señalando entre sus conclusiones:

i) Con relación a la denuncia de que no se hubiera llevado a cabo la audiencia conclusiva señala que de la lectura del acta del juicio oral se constata que él mismo hace referencia a la celebración de dicha audiencia donde inclusive planteó incidentes y excepciones. Ante el reclamo el Tribunal constato que dicha audiencia se llevó adelante, aunque el defecto de no haberse saneado la prueba; saneamiento que se hizo en el juicio sin que se haya planteado incidente alguno de exclusión de prueba alguna; al contrario, el recurrente asintió la incorporación de la prueba. Asimismo señala que el reclamo de la exclusión no se hizo en la audiencia conclusiva, sino en el juicio y cuando el Tribunal resolvió hacer saneamiento, el Sr. Quiroga protestó apelar pero no lo hizo.

En cuanto a que falta documentación como ser el proceso que inició por el robo, tal reclamo no se hizo en audiencia conclusiva cuando se saneo la prueba, razón por la cual lo reclamado no puede ser atendido en virtud de lo dispuesto por el art. 407 segunda parte del CPP al tratarse de un supuesto defecto de procedimiento.

ii) En cuanto a que no pudo haber cometido los delitos de Incumplimiento de deberes y Peculado por no ser funcionario Público, el Tribunal dice que al ser militar es servidor público en virtud de los dispuesto en el art. 233 de la CPE, lo que es correcto, ya que para tener la calidad de servidor o funcionario público, la persona debe desempeñar funciones públicas. Aclarando que desempeñan funciones públicas quienes trabajan en instituciones públicas. Las Fuerzas Armadas es una institución pública como lo es la Policía, Contraloría, Procuraduría, Órgano Judicial, etc. Si como militar el señor Quiroga Colaboraba en el servicio departamental de caminos de Pando, tenía la condición de funcionario público dependiente de las FFAA.

Los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado son propios de funcionario públicos como lo reconoce el Tribunal y los arts. 142 y 154 del CP, expresando al respecto que el recurrente tiene la calidad de funcionario público por lo que se cumple con el requisito mencionado como elemento constitutivo de los tipos penales mencionados.

iii) En el punto tres señala que el mismo tiene varios reclamos:

Primero.- Refiere que el Tribunal toma como verdad absoluta la declaración del testigo Luís Exalto Guzmán Soto, quien dice que la denuncia de robo hecha por él se convirtió en un delito de auto robo, pero no existe ninguna prueba al respecto, no hay ninguna resolución fiscal. Con relación a dicho aspecto señala que de la lectura de la Sentencia se tiene que en el punto 5 los jueces hacen descripción de la declaración del testigo Luis Exalto Guzmán Soto, es decir, relatan todo lo que se declaró. En el punto 5 denominado “Determinación Histórica de los Hechos”, dicen que se inició un proceso de robo a denuncia de José Ramiro Quiroga Adriázola, luego se individualiza a Carlos Rossel como posible autor, pero la testigo María Romero Rodríguez, ofrecida por Quiroga, involucra en el hecho a su ofertante al indicar que fue presionada por este para que declare en contra del nombrado Rossel. Por otro lado, el Sr. Rossel demostró que estaba con algunas personas en el momento del robo. Esa sería la prueba testifical en la cual el Tribunal basa su resolución, como se ve la declaración del testigo mencionado como clave, por el recurrente: Luís Exalto Guzmán Soto, no es tal, por lo que no es cierto que los Jueces tengan su declaración como verdad absoluta.

Segundo.- También dice Quiroga que los Jueces toman a sus testigos como falsos a pesar que concuerdan en formar que la caja fuerte del SEDCAM estaba averiada; que Raquel Ecuari Castro entró en contradicción porque dijo que de pasada escucho decir a los delincuentes que entraron a su domicilio, luego que los escucho en 2 minutos y no de pasada, es decir, al Tribunal le parece excesivo 2 minutos para estar de pasada; también les parece contradictorio que la testigo diga que Rossel desapareció y que lo veía gastando bastante dinero. Con esta exposición, afirma que la declaración de su testigo fue tergiversada y evaluada de forma antojadiza y no con la sana critica que exige el derecho. Respecto de la caja fuerte, efectivamente el Tribunal ve contradicción porque la testigo de descargo Erika Lina Egüez Rodríguez dice primero que la caja fuerte no funcionaba, luego que si había una caja fuerte que funcionaba, pero no sabía quiénes la manejaban. De la lectura del acta donde cursa la declaración de la testigo mencionada, se tiene que ante la pregunta del abogado del Sr. Quiroga sí sabía el motivo por el cual no funcionaba la caja fuerte del SEDCAM, respondiendo que fue por el inventario que realizaron los militares; ante la pregunta de cuantas cajas existían, respondió que solo una; ante la pregunta si esa caja funcionaba, dijo que en el tiempo que trabajaba funcionaba pero no sabe quién sabia la clave. Es ahí donde el Tribunal encuentra contradicción, valoración que no es contraria a las reglas de la psicología de la experiencia y la lógica (principios de contradicción o del tercer excluido), como elementos centrales de la

sana crítica, al menos no se fundamenta tal contradicción en la apelación. Si no se han violado esas reglas y principios, variar la valoración del Tribunal de primera instancia es revalorizar la prueba, lo que está prohibido al Tribunal de alzada.

En cuanto a que Raquel Ecuari Castro entró en contradicción porque dijo que de pasada escucho decir a los delincuentes que entraron a su domicilio, luego que los escucho en 2 minutos y no de pasada, efectivamente el Tribunal tiene como declaración contradictoria lo manifestado por la mencionada testigo cuando dicen en el punto 5.2.: “Indica también que se quedó escuchando poco tiempo, que solo pasaba, pero después indica que fueron dos minutos más o menos…”. De la revisión del acta se tiene que la testigo dice que pasaba por la casa donde vivía el Sr. Rossel cuando lo escucho hablar con su hermano sobre el robo, luego dice que pasaba por una casa de sus amigos y se paró a escuchar, continúa diciendo que fue rápido, dos minutos. Pese al entendimiento del Tribunal de que existe contradicción respecto al tiempo, al parecer la testigo entiende que dos minutos es rápido o poco tiempo, o sea, entiende como similar; dos minutos, rápido y poco tiempo. Se dice al parecer porque los jueces de primera instancia que escucharon la versión de forma directa de la testigo, lo que no puede hacer este Tribunal de apelación.

Más allá de la interpretación de las versiones, lo que dicen los jueces como conclusión en este punto es que la testigo no supo cómo atribuyó lo escuchado al hecho acaecido y que no se trataba de otro robo, percepción de primera instancia que no puede cambiar la Sala Penal porque implicaría revalorizar la prueba.

Otro cuestionamiento que hace Quiroga es que los jueces encuentren contradictorio que la testigo nombrada diga que Rossel desapareció y que diga que lo veía gastando dinero e invitando debidas a sus amigos en las fiestas, cuando en la misma Sentencia y acta está transcrito que ella dijo claramente: “que le parecía raro que después de verlo gastar mucho dinero y compartir en las fiestas, desapareciera luego”.

Los jueces hallan contradictorio que la testigo diga que Rossel andaba en fiestas gastando dinero; sin embargo, afirma que no frecuenta fiesta alguna, también hallan contradictoria la versión de que andaba en fiestas y desapareció en Cobija.

De la revisión del acta la testigo revela que le sorprendió que cuando pasó el caso, Roseel andaba en fiesta con sus amigos; luego refiere que Rossel desapareció en Cobija después del hecho. No se encuentra la versión del recurrente en el sentido que la testigo dijo: “que le parecía raro que después de verlo gastar mucho dinero y compartir en las fiestas, desapareciera luego”. En ese sentido es razonable la percepción de contradicción que exponen los Jueces en la Sentencia, ya que no es coherente decir que Rossel desapareció, pues del hecho y que lo vio andar en fiestas con sus amigos.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA RESOLUCION RECURRIDA

En el presente recurso de casación el recurrente denuncia que el Auto de Vista incumplió lo dispuesto en el Auto Supremo 810/2016-RRC de 17 de octubre, el cual fuera emitido en la presente causa, en el que se estableció que se subsanen los defectos absolutos identificados en su recurso de apelación restringida y a consecuencia de ello hubiera incurrido en falta de fundamentación, motivación y congruencia; siendo que no consideró que es un defecto absoluto la falta de realización de la audiencia conclusiva y porque no respondió en el fondo respecto de todos los agravios planteados, por lo que corresponde verificar dichos extremos.

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Criterio

"En consecuencia, de todo lo manifestado con relación a que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no cumplió con el Auto Supremo 810/2016-RRC de 17 de octubre, dicha afirmación no resulta cierta debido a que el Tribunal de alzada cumplió con sustentar los tres puntos observados; en consecuencia, no se advierte incumplimiento de dicha doctrina legal aplicable, por cuanto el Auto de Vista en su argumentación no omitió otorgar una respuesta sea positiva o negativa a cada una de las tres cuestionantes detalladas por el recurrente en su apelación".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Ramiro Quiroga Adriázola
Proceso
Peculado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al dar cumplimiento a la doctrina legal emitida dentro del mismo proceso
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2017AS/0857/2017-RRCFuente oficial