Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 857/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-104-17-S
Partes: José Luis Liuca Guzmán y Juan de Dios Guido Liuca Guzmán. c/ Marco Adelio Guzmán Aliaga
Proceso: Nulidad de transferencia de bien inmueble y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por José Luis Liuca Guzmán y Juan de Dios Guido Liuca Guzmán (fs. 229 a 239) impugnando el Auto de Vista Nº S- 187/17 pronunciado el 10 de mayo, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 225 a 227, en el proceso de Nulidad de transferencia de inmueble y otros, seguido por los recurrentes contra Marco Adelio Guzmán Aliaga, respuesta de fs. 241 a 245; Auto de concesión de fs. 247 vta., Auto Supremo de admisión Nº 1086/2017-RA de 12 de octubre, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luis Liuca Guzmán y Juan de Dios Liuca Guzmán, plantearon demanda de nulidad de transferencia de bien inmueble, de fs. 34 a 37 vta., y subsanada por memorial de fs. 55 a 56 vta., el demandado contestó negativamente (fs. 73 a 77 vta.) y formuló demanda reconvencional por acción reivindicatoria, negatoria, usucapión quinquenal u ordinaria y daños y perjuicios.
2. El 4 de septiembre de 2015, la Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 320/2015, (fs. 192 a 202 vta.), declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA en parte la demanda reconvencional en lo que refiere a acciones de validez, eficacia y mejor derecho de propiedad, prescripción de derechos sucesorios, acción reivindicatoria, negación de derechos y daños y perjuicios, improbada en lo que refiere a las acciones de usucapión quinquenal y decenal por su evidente improcedencia y probadas las excepciones perentorias de prescripción y de falta de acción y derecho.
3. Apelada la Sentencia por los ahora recurrentes (fs. 205 a 210 vta.), el 10 de mayo de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-187/17 (fs. 225 a 227) CONFIRMANDO la Sentencia, estableciendo que: a) la Escritura Pública Nº 419/86 de 22 de mayo de 1986, corrobora, que Gregorio Guzmán Castañeda y Susana Aliaga Guzmán (vendedores) transfirieron a Marco Adelio Guzmán Aliaga (comprador), el bien inmueble ubicado en la calle Sbtte. Víctor Peñaloza Nº 426, con la probanza y eficacia jurídica previstas por el art. 1286 del Código Civil. b) Siendo que la minuta y acta de reconocimiento de firmas y rúbricas fueron protocolizadas y elevadas a la categoría de Escritura Pública, adquieren la calidad de instrumento público sin haber sido tachado de nulo por los suscribientes. c) Los demandantes inobservan el alcance de lo previsto por el art. 1029 del Código Civil que establece un plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple, vencido el mismo, prescribió su derecho.
d) Se evidenció que los demandantes no poseen derecho alguno que respalde su estadía en el inmueble y por ende de acuerdo al art. 984 del Código Civil, quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento del mismo. e) Al no observarse el alcance de lo previsto por el art. 1029 del Código Civil, los demandantes carecían de legitimación para accionar la presente demanda. f) Respecto a la nulidad acusada y al conocimiento que debía tener el gobierno municipal se evidencia que se corrió con traslado a la misma.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, José Luis Liuca Guzmán y Juan de Dios Guido Liuca Guzmán, argumentaron y reclamaron lo siguiente:
En la forma.
1.- Reclaman inobservancia de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil en relación a la omisión de los dos testigos a ruego en la transferencia realizada mediante Escritura Pública Nº 419/86, porque la vendedora Susana Aliaga de Guzmán simplemente colocó su impresión digital, que ello demuestra a simple vista que era analfabeta, aspecto que a su criterio también fue probado por la testifical de cargo.
2.- Aducen infracción de los arts. 549 num. 2) y 3), 551, 552 y 553 del Código Civil, respecto a la imprescriptibilidad, ya que se declararon herederos, a los dos meses del fallecimiento de su madre y plantearon la demanda el siguiente año, comprobándose que desde el fallecimiento de su madre no transcurrieron los 10 años previstos en el art. 1029 del Código Civil, asimismo invocan los arts. 551 y 552 del sustantivo civil, que les ampara legitimidad para demandar la nulidad absoluta que es imprescriptible.
3.- Denuncian conculcación de los principios de congruencia, seguridad jurídica y legalidad porque las pretensiones de reivindicación y acción negatoria serían contradictorias entre sí, refieren también que demostraron posesión legal, continua, ininterrumpida y de buena fe desde treinta años atrás.
A su criterio el fallo es infra petita porque declaró probada la acción negatoria, siendo que la demanda no fue por mejor derecho de propiedad sino nulidad absoluta del contrato de transferencia del inmueble, entonces correspondía declarar improbadas las pretensiones de reivindicación y acción negatoria.
Exponen que el fallo es errado respecto al pago de daños y perjuicios, cuando jamás incurrieron en hechos dolosos o culposos contra los demandados reconvencionistas.
Así el Auto de Vista no dio respuesta al agravio referido, omitió dar respuesta efectiva a todos los agravios, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente debida motivación y fundamentación, solicitando anular el Auto de Vista recurrido.
En el fondo.
1.- Acusan vulneración y aplicación errónea de la Ley al no considerar la condición de analfabeta de su madre al haber colocado su impresión digital en la Escritura Pública, así como también en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas sin la participación de los dos testigos a ruego establecidos en el art. 1299 del Código Civil, por lo que el Auto de Vista debió revocar la Sentencia porque en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1299 y 1295 del Código Civil corresponde la nulidad de la Escritura Pública Nº 419/1986, así mismo alegan error de hecho en la apreciación de la prueba, al no atribuirles el valor asignado por Ley.
Petitorio.
Concluyen solicitando casar el Auto de Vista, declarando nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 419/86, o en su defecto anule el Auto de Vista recurrido con costas, daños y perjuicios.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Marco Adelio Guzmán Aliaga en fs. 241 a 245 vta., contestó el recurso de casación, realizó una relación de antecedentes y en el punto siguiente señala las razones que establecen la improcedencia del recurso porque no cumple con las previsiones contenidas taxativamente en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y 274. I núm. 3) de la Ley Nº 439, ya que no especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, sólo se limita a efectuar una transcripción de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, con una relación distorsionada de antecedentes con expresiones confusas, contradictorias y reiterativas, que no se adecuan a la norma procesal indicada, siendo así un recurso improcedente.
Expresa que el recurso es infundado porque el Auto de Vista no vulneró ninguna norma sustantiva ni adjetiva.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la prescripción de la aceptación de la herencia.
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