Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 857/2019
Fecha: 29 de agosto de 2019
Expediente: CB-39-19-S.
Partes: Nieves Bernabel Canaviri Vda. de Vargas y otras c/ Donato Ala Ala y otra.
Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 413 a 416 y 419 a 421 interpuestos por Ruth Ala Cáceres y Donato Ala Ala; Nieves Bernabel Canaviri Vda. de Vargas y otras respectivamente, ambos contra el Auto de Vista de 31 de enero de 2019 cursante de fs. 406 a 410 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre reivindicación y otros, seguido por Nieves Bernabel Canaviri Vda. de Vargas y otras contra de Donato Ala Ala y otra; la respuesta al recurso de casación de la parte demandada de fs. 424 a 424 vta., el Auto de concesión de 02 de mayo de 2019 cursante en fs. 428; el Auto Supremo de Admisión de fs. 434 a 436; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 4/2017 de 08 de mayo, cursante de fs. 363 a 368, por la que declaró: IMPROBADA la demanda principal de fs. 34 a 37 y PROBADA en parte la acción reconvencional interpuesta por Donato Ala Ala y Ruth Ala Cáceres.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Donato Ala Ala y Ruth Ala Cáceres, mediante memorial de fs. 371 a 372 vta., y por Nieves Bernabel Canaviri Vda. de Vargas y otras a través del memorial de fs. 375 a 379 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2019 de fs. 406 a 410 vta., CONFIRMÓ la sentencia mencionada, arguyendo en lo concerniente al recurso de apelación de la parte demandada (Donato Ala Ala y Ruth Ala Cáceres), que el contrato de 06 de octubre de 1995 no consigna expresamente que las partes contratantes hubieren señalado que el 50% del inmueble le correspondía a la esposa del vendedor (Esteban Vargas Chileno) y que el mismo se obligaba a procurar que la transferencia de su parte ganancial al comprador, de manera que no le corresponde a la heredera Nieves Bernabel Canaviri Vda. de Vargas, la obligación de hacer adquirir el derecho de propiedad de la cosa vendida como manda el art. 595 del CC, pues conforme a los datos del proceso no se advierte que esta hubiere comprometido o vendido su 50% a favor de los ahora demandados. En cuyo entendido, resulta válida la venta realizada por el fallecido Esteban Vargas Chileno, únicamente del 50% del inmueble en cuestión, mas no es posible la reivindicación del otro 50%, perteneciente a la co-demandante Nieves Bernabel Canaviri Vda. de Vargas, por encontrarse este inmueble en lo pro indiviso.
Finalmente, en cuanto al recurso de apelación de la parte actora (Nieves Bernabel Canaviri Vda. de Vargas y otras), refiere el Tribunal Ad quem, que el documento suscrito a favor de los demandados por parte del Sr. Esteban Vargas Chileno tiene validez en cuanto al 50% de su cuota ganancial, y no es evidente que este sea nulo de pleno derecho por ser presuntamente falsificado, puesto que en el proceso no consta la producción de prueba pericial, ni otra pertinente que pueda evidenciar tal afirmación, impidiendo asumir certeza que el documento de marras sea falso.
Esta resolución fue impugnada a través del recurso de casación de fs. 413 a 416 interpuesto por Ruth Ala Cáceres y Donato Ala Ala, así como por Nieves Bernabel Canaviri Vda. de Vargas y otras, mediante el recurso de casación de fs. 419 a 421; recursos que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Ruth Ala Cáceres y Donato Ala Ala (fs. 413 a 416).
1. Reclaman que el Tribunal de apelación no valoró de forma correcta la relación fáctica de la demanda, dado que la aceptación expresa de la herencia que efectuó la esposa del vendedor del inmueble y sus hijas, en función del art. 524 del CC, le obliga a cumplir lo contratado por su cónyuge, toda vez que dicha norma es clara al señalar que quien contrata para sí lo hace para sus herederos, por lo que desde el momento en que la heredera (Nieves Bernabel Canaviri Vda. de Vargas), aceptó la herencia está obligada a cumplir el contrato efectuado por su esposo haciéndoles adquirir el derecho propietario de todo el inmueble transferido, así sea con su parte ganancial, pues para ello aceptó la herencia.
2. Denuncian que el Ad quem no consideró lo establecido por el art. 595 del CC, en sentido de que cuando se vende cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de la cosa en favor del comprador, es decir que en el caso de autos, al haber la viuda del vendedor aceptado la herencia, aceptó también los efectos del contrato realizado por su causante, en cuyo entendido es su deber hacer adquirir el derecho propietario de todo el inmueble en favor de los compradores (recurrentes), resultando necesario en ese sentido, establecer la obligación del cónyuge supérstite y los demás herederos de cumplir los deberes de su causante.
3. Finalmente acusan la incongruencia de la sentencia de primer grado, señalando que la parte demandante planteó tan solo una inviable reivindicación y no así la nulidad del 50% de la venta efectuada en su favor, por lo que no era competencia del juzgador A quo determinar algo que no se demandó en este proceso.
Con base en lo expuesto, solicitan se case el Auto de Vista impugnado y se declare la validez del contrato de 06 de octubre de 1995, ordenando a los herederos de Esteban Vargas Chileno cumplir con los deberes asumidos en la venta del inmueble objeto de la litis.
II.2. Recurso de casación de Nieves Bernabel Canaviri Vda. de Vargas, Robertha Verónica Vargas Bernabel y Ana María Vargas Bernabel (fs. 419 a 421).
1. Indican que la falsedad aducida se encuentra demostrada en las copias de los tres procesos tramitados por la parte demandada, puesto que en los mismos se adjuntó diferentes minutas de transferencia con la firma del supuesto vendedor Esteban Vargas Chileno, empero se puede advertir que en todas estas minutas las firmas fueron adulteras y falsificadas; por lo que declarar la validez de la transferencia del inmueble con relación al 50% de las acciones y derechos de Esteban Vargas Chileno, constituye una violación flagrante del art. 51 del CC.
2. En ese marco, denuncian también la violación del art. 450 del CC, señalando que está demostrado que Esteban Vargas Chileno no suscribió el contrato de transferencia de 06 de octubre de 1995, pues ante su fallecimiento, se falsificó dicha minuta, no correspondiendo por consiguiente declarar su validez.
3. Reclaman que el Tribunal de alzada vulneró el art. 549 del CC, al no establecer que el documento de transferencia de 06 de octubre de 1995 es nulo, ello por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 485 del CC y por haber sido falsificado; extremos que suponen su invalidación por la vía de nulidad.
4. Finalmente refieren que el Ad quem omitió pronunciarse respecto a una apelación diferida opuesta al rechazo de la excepción de prescripción planteada contra la acción reconvencional de los demandados; omisión que indican, constituye la nulidad del Auto de Vista.
En ese marco solicitan que este Tribunal dicte resolución casando o anulando el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Respuesta de Nieves Bernabel Canaviri Vda. de Vargas, Robertha Verónica Vargas Bernabel y Ana María Vargas Bernabel (fs. 424 a 424 vta.).
1. Refieren que en el recurso planteado por los demandados no se señala con claridad y precisión las leyes infringidas o violadas; tampoco se establece en que consiste la infracción o la norma que ha sido erróneamente interpretada o aplicada, pues el recurso simplemente es una repetición del recurso de apelación con el mismo argumento referente a que el inmueble objeto de la litis, no constituye un bien ganancial, no obstante de que está demostrado que su compra se realizó durante la vigencia del matrimonio, pretendiéndose desconocer la CPE, la Ley Nº 603 y el anterior Código de Familia que consagran la igualdad jurídica de los cónyugues, los bienes gananciales y la obligación de consentimiento del otro cónyuge cuando se vende, hipoteca o se grava un inmueble ganancial.
Con base a este y otros argumentos solicitan que el recurso de casación del contrario sea declarado improcedente y sea con costas.
Respuesta de Ruth Ala Cáceres y Donato Ala Ala.
No cursa respuesta de los demandados al recurso de casación de la parte actora.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El contrato de venta de cosa ajena.
Al respecto el AS N° 511/2014 de 8 de septiembre señaló: “…se debe tener presente que en la litis, no estamos frente a un contrato normal de compra y venta, estamos frente a un contrato privado de venta de cosa ajena conforme lo normado en el art. 595 del Código Civil, motivo por el cual se debe hacer la siguiente diferenciación: En un contrato de compra y venta normal, por regla general el titular del derecho propietario transfiere su propiedad al comprador, quien se constituye en el nuevo propietario, radicando el objeto, en la transferencia del derecho de propiedad a favor del comprador. En una compra y venta de cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa vendida a favor del comprador, o sea el objeto en dicha venta es la obligación que tiene el vendedor de procurar, de buscar la adquisición del Derecho de propiedad a favor de su comprador. (…) Por dicho motivo, concluiremos indicando que el objeto en el presente contrato es otro, totalmente distinto a lo alegado por la parte recurrente, conforme lo prevé nuestra legislación en el art. 595 del Código Civil, disposición que reconoce la posibilidad de venta de cosa ajena, en la cual el objeto es la obligación que asume el vendedor de procurar la adquisición del derecho de propiedad a favor de su comprador, consiguientemente en esa obligación que se originó respecto del vendedor, radica el objeto del contrato extrañado por el recurrente…” (El resaltado nos corresponde)
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