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TSJ

AS/0857/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Prevaricato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 857/2019

Sucre, 30 de septiembre de 2019

Expediente : Tarija 33/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Juan Carlos Acuña Canedo

Delito : Prevaricato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de julio de 2019, cursante de fs. 2045 a 2051 vta., Juan Carlos Acuña Canedo, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, contra la acción penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público el Consejo de la Magistratura y Félix Gerónimo Oxa.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El imputado Juan Carlos Acuña Canedo, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:

De acuerdo a la acusación fiscal y la Sentencia 08/2016, el presunto hecho delictivo que cometió sería el haber dictado como Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, el 12 de mayo de 2011, una resolución judicial de declaratoria de herederos a favor de los ciudadanos Anibal Alejandro Tapia Ríos, María Susana Tapia Ríos y Benita Angélica Tapia Ríos, salvando derechos de terceros y otorgando valor probatorio a un acta de entrega de menor de edad del año 1967, pues no podía otorgar valor probatorio a un acta de entrega de menor de esa fecha para emitir la respectiva Resolución de declaratoria de herederos, hecho que fue tipificado por la acusación formal y también por la Sentencia 08/2016, como delito de Prevaricato, conforme el art. 173 del CP.

Continúa señalando que el supuesto hecho delictivo ocurrió el 12 de mayo de 2011 y la pena por el delito acusado es de cinco a diez años de privación de libertad, aclarando que no versan sobre la circunstancia establecida en el párrafo cuarto del art. 173, por lo que no se encuentra dentro del régimen de imprescriptibilidad y no sería aplicable dentro de la presente causa el art. 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen la imprescriptibilidad de los delitos que causan grave daño económico al patrimonio del Estado.

Finalmente, reitera que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción es el 12 de mayo de 2011 y al ser un delito instantáneo (que se consume a momento que emite el fallo), transcurrieron ocho años desde la medianoche del indicado día, siendo aplicable el art. 30 del CPP y considerando que el delito endilgado, establece una pena privativa de libertad cuyo máximo legal supera los seis años, es aplicable el art. 29.I del CPP; y en cuanto a la interrupción del término de la prescripción, conforme el art. 31 del CPP refiere que no se habría dictado ninguna declaratoria de rebeldía en su contra, adjuntando al efecto su REJAP y refiere que no existe ninguna de las causales de suspensión contenidas en el art. 32 del CPP, sin que a la fecha exista sentencia ejecutoriada, habiendo prescrito la acción penal conforme lo prevé el art. 29.I del CPP y fundamenta su solicitud con las Sentencias Constitucionales 165/03 de 14 de febrero, 1030/2003-R de 21 de julio, 1424/2013 de 14 de agosto, 1510/2002-R de 9 de diciembre, 120-P de 20 de marzo de 2006 y 0023/2007-R.

II. RESPUESTAS Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

Mediante decretos de 16 de julio, 13 de agosto y 11 de septiembre, todos del presente año (fs. 2052, 2063, 2100, 2121 y 2127; respectivamente) se dispuso en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal, el traslado a la parte contraria para su contestación en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, suspendiéndose el plazo procesal inserto en el primer párrafo del art. 419 del CPP. Contándose con las siguientes respuestas.

II.1. Del Ministerio Público.

Previa trascripción de consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativa; los Fiscales Superiores de la Fiscalía General del Estado señalan que el excepcionista se limita en su solicitud a referir el aspecto temporal transcurrido a partir de la realización de los hechos que data del 12 de mayo de 2011 y que estarían vencidos al transcurrir más de ocho años a partir de la consumación del hecho por el que se le procesa, enfatizando que en base a la documentación adjunta consistente en la acusación formal, la Sentencia Condenatoria 08/2016 y REJAP original, no se presentaría ninguna situación de suspensión o interrupción del término de la prescripción que inviabilice para la procedencia de la excepción de la acción penal por prescripción; evidenciándose que existe falta de motivación y una correcta fundamentación de la solicitud por parte del excepcionista, deber que no cumplió porque no expresó de manera adecuada los argumentos sobre todas las pretensiones planteadas dentro del proceso, cita la Sentencia Constitucional (SC) 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo y transcribe el Auto Supremo 370 de 24 de agosto de 2010.

Continúan expresando que, al haberse presentado una excepción con evidente incumplimiento de la carga probatoria y argumentativa que son requisitos procesales básicos que hacen el planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y demostrando una clara voluntad dilatoria del sentenciado ya que presentó varios recursos y excepciones con fines obviamente dilatorios porque estos de la misma manera que la actual excepción, llegan a carecer de fundamento y menos aún de prueba material que sustente la misma, deviniendo en un planteamiento meramente dilatorio, malicioso y temerario ya que busca beneficiarse indebidamente del transcurso del tiempo sin cumplir con la obligación de fundamentar y acompañar la prueba idónea a su petitorio, por lo que cae en la previsión del art. 315.III del CPP modificado por la Ley 586 solicitando se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, conforme al art. 315.I del citado adjetivo penal.

II.2. De Sandra Gutiérrez Salazar, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura, distrital Tarija.

La encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija, previa transcripción de consideraciones normativas, referidas a la prescripción en materia penal, jurisprudenciales y doctrinales, señala que en el presente caso resulta necesario tomar en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se encuentra reconocida por el art. 27.8 del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la misma norma adjetiva penal y el cómputo respectivo del plazo se encuentra establecido en el art. 30 del CPP, pues, por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP; sin embargo, se advierte que en la excepción planteada, el excepcionista se limitó a sostener que transcurrieron 8 años desde la comisión del ilícito pero no fundamenta ni presenta prueba objetiva de ello; finalmente expresa que se debe tomar en cuenta la cantidad de incidentes planteados por el excepcionista en el proceso, los cuales fueron negados, por lo que llega a la conclusión que el objetivo de la misma solo fue dilatoria en la sustanciación de su mismo proceso.

Por lo expresado, solicita el rechazo de la solicitud de extinción por prescripción de la acción penal.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y las respuestas detalladas, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

Previamente, es menester precisar que, la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que, como emergencia de la formulación de recurso de casación, de fs. 741 a 752, interpuesto por el propio excepcionista en contra del Auto de Vista 01/2017 de 23 de mayo, la causa se encuentra radicada en esta Sala Penal; por consiguiente, en estricta observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, esta Sala Penal se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. De la prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco u ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma empiezan a correr, de acuerdo al art. 30 del CPP, desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Acuña Canedo
Proceso
Prevaricato
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