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TSJ

AS/0857/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Injuria
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 857/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 89/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 457 a 464, Gabriel Molina Barba interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 09 de 26 de enero de 2022, de fs. 450 a 454 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue contra Blanca Deisy Quiroz Camacho, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 23/2021 de 30 de agosto (fs. 376 a 383), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Blanca Deisy Quiroz Camacho, absuelta de la comisión del delito de Injuria, previsto en el art. 287 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Gabriel Molina Barba formuló recurso de apelación restringida (fs. 403 a 409 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 09 de 26 de enero de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente indica que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en previsión del debido proceso que fue aludido, citando y transcribiendo al respecto el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, considerando la concurrencia del delito de Injuria, pues se evidencia que la Sentencia contiene contradicciones que no fueron observadas por el Tribunal de alzada, pues el Juez de la causa no hizo mención a la prueba documental respecto a las dos declaraciones de cargo de Verónica Parada Santos de Flores y Jorge Raúl Crespo Arroyo, afirmando que el querellante no logró demostrar que la imputada haya participado del hecho, siendo que la autoridad judicial simplemente valoró las pruebas de la imputada y no de la otra parte, por lo que se aplicó erróneamente la previsión del art. 287 del CP, sin percatarse que la imputada actuó dolosamente al indicar por micrófono que el acusador particular sería “MALEANTE, ESTAFADOR” además de un peligro para los alumnos y los padres de familia, situación de conocimiento que dicho actuar constituye un hecho injurioso, por cuanto no se realizó una correcta valoración probatoria sobre los alcances y la forma del ilícito, así como la subsunción del tipo penal estando frente a la previsión del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia la falta de fundamentación de la Sentencia conforme la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, considerando la consigna de las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R, 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, jurisprudencia que condice con la debida fundamentación de las resoluciones, en el caso presente no se tienen claras las razones por las cuales el Juez determinó la absolución de la imputada, simplemente se abocó a indicar que no fue demostrada la concurrencia delictiva sin manifestar cuáles serían las pruebas irrefutables que ayudaron a llegar a esa conclusión, siendo a lo contrario de dicha percepción y que el delito sí existió conforme se demostró con anterioridad en las palabras aludidas por la imputada.

La Sentencia efectúa una defectuosa valoración probatoria de conformidad a la previsión de los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, tomando en cuenta que el Juez de mérito realizó una incorrecta valoración de la declaración de la imputada al mencionarla simplemente, ya que de haber valorado correctamente se hubiese percatado que existió una grave contradicción en su declaración, al intentar tergiversar la verdad de los hechos para favorecerse con Sentencia absolutoria, pues no se valoró correctamente las testificales de cargo de Verónica Parada Santos de Flores, Jorge Raúl Crespo Arroyo, Fabiola Negrete Justiniano, Dominica Rodas Alba y María Isabel Angulo Quispe; toda vez, que no se realizó el análisis en base a la sana crítica; asimismo, las pruebas documentales de descargo aportadas no fueron consideradas habiendo sido simplemente mencionadas como las periciales, certificaciones, fotografías, informes y demás actuaciones que fueron desacreditadas a los fines de prever la culpabilidad de la imputada al delito endilgado, dejando en injusticia al recurrente a pesar de los fundamentos recursivos y demás criterios abordados en esta instancia casacional que fueron omitidos en su consideración.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Gabriel Molina Barba
Demandado
Blanca Deisy Quiroz Camacho
Proceso
Injuria
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0857/2022-RAFuente oficial