Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 857/2024
Fecha: 09 de agosto de 2024
Expediente: SC-74-24-S
Partes: Guemy Cabrera Vidal de Pereira representada por Eliseo Bonilla Gonzáles
c/ Ervin, Gricelda, Leticia, Juan Francisco, Richard e Isabel todos Cabrera Villagómez.
Proceso: Reconocimiento de derecho, división y partición de bienes hereditarios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 746 a 749, interpuesto por Isabel Cabrera Villagómez representada por Ervin Cabrera Villagómez, contra el Auto de Vista N° 138/2024, de 13 de mayo, que sale de fs. 723 a 725 vta., y sus Autos complementarios N° 10/2024, de 22 de mayo, visible de fs. 731 a 732, y N° 58/2024, de 29 de mayo, obrante a fs. 737, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de derecho, división y partición de bienes hereditarios, seguido por Guemy Cabrera Vidal de Pereira representada por Eliseo Bonilla Gonzáles contra Ervin, Gricelda, Leticia, Juan Francisco, Richard e Isabel todos Cabrera Villagómez; la contestación a fs. 771 y vta.; el Auto de concesión N° 13/2024, de 28 de junio, visible a fs. 772; el Auto Supremo de admisión N° 764/2024-RA, de 16 de julio, de fs. 783 a 785, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Guemy Cabrera Vidal de Pereira representada por Marlene Galeb Abdar, mediante escritos que cursan de fs. 112 a 115 vta., subsanado a fs. 119, planteó demanda de reconocimiento de derecho, división y partición de bienes hereditarios, contra Ervin, Gricelda, Leticia, Juan Francisco, Richard e Isabel todos Cabrera Villagómez; quienes una vez citados, el primero por memorial de fs. 149 a 152 vta., contestó de manera negativa a la demanda, planteó excepción perentoria de falta de acción y derecho e interpuso reconvención por la repetición del pago bancario, la segunda y tercera, de fs. 240 a 244, se apersonaron y contestaron a la misma, Juan Francisco Cabrera Villagómez a través de sus representantes legales Gricelda y Leticia ambas Cabrera Villagómez, se apersonó al proceso por memorial que discurre a fs. 252, el quinto mediante fs. 268 a 275, se apersono, contestó a la demanda, interpuso excepción perentoria de falta de acción, derecho y planteó reconvención por deducción monetaria del acervo hereditario, Isabel Cabrera Villagómez fue declarada rebelde por Auto de 22 de mayo de 2015, visible de fs. 310 la misma representada por Ervin Cabrera Villagómez, quien se apersonó y planteó incidente de nulidad, de fs. 460 a 461 vta., pretensión que dio lugar al Auto de 27 de septiembre de 2019, que declaró probado el incidente de nulidad y dispuso la citación mediante edicto, obrante a fs. 466 y vta., la citación referida cursante de fs. 474 a 481 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2022, de 21 de marzo, saliente de fs. 572 a 578, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de reconocimiento de derecho, división y partición de bienes hereditarios e IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción, derecho y la reconvención por deducción monetaria del acervo hereditario, pago de deudas bancarias del causante, gastos médicos y medicamentos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Isabel Cabrera Villagómez representada por Ervin Cabrera Villagómez, mediante memorial que corre de fs. 609 a 612, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 138/2024, de 13 de mayo, que sale de fs. 723 a 725 vta., y sus Autos complementarios N° 10/2024, de 22 de mayo, visible de fs. 731 a 732, y N° 58/2024, de 29 de mayo, obrante a fs. 737, que confirmó la Sentencia de 21 de marzo de 2022, bajo los siguientes fundamentos:
Que el Juez de primera instancia realizó una prolija valoración probatoria y que la misma no desvirtuó el derecho a la legitima que tiene la demandante conforme al art. 1059 del Código Civil, por lo que, se debe cumplir las reglas de la división de bienes hereditarios, otorgando a cada heredero cada alícuota que le corresponde y el hecho de que esté inscrito el inmueble a nombre de los demás coherederos, no impide la división de los bienes relictos al fallecimiento del de cujus.
Mediante Auto de 27 de septiembre de 2019 se resolvió el incidente de nulidad planteado por el apelante, dejando sin efecto la citación con la demanda, para que este pueda ejercer su derecho a la defensa y una vez apersonado al proceso solicitó conciliación, por ende, no estuvo en estado de indefensión, ya que tuvo conocimiento de la demanda mediante el apoderado que constituyó expresamente, además de requerir los informes correspondientes previos a la citación por edictos, con las certificaciones al SEGIP y al SERECI.
Que los agravios del apelante resultan ser meramente enunciativos y subjetivos, manifestando su desacuerdo con la resolución, siendo evidente que la demandante una vez aceptada la herencia, tuvo legitimación de activar e interponer demanda en defensa de su derecho sucesorio y/o la división de los mismos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isabel Cabrera Villagómez representada por Ervin Cabrera Villagómez, según escrito visible de fs. 746 a 749, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Cabrera Villagómez representada por Ervin Cabrera Villagómez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Infracción al derecho de defensa y al art. 78 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista en su Considerado II num. 2, dio por válida la citación por edicto y su correspondiente publicación; empero, lo referido se debió realizar cuando se desconoce la dirección del domicilio, pero en el presente caso el A quo tenía conocimiento que la recurrente radicaba en la ciudad de Milán – Italia y no así en Bolivia, habiendo incurrido en un error ya que la aplicación de la norma referida no tiene alcance a nivel internacional.
b) Se incurrió en la nulidad de citación conforme a lo establecido por los arts. 105 y 121 del Código Procesal Civil, habiéndose confirmado una Sentencia con el vicio legal de nulidad a la recurrente, a quien se le vulnero su derecho a la defensa no teniendo la oportunidad de reconvenir ni presentar sus pruebas de descargo, por el hecho de no encontrarse en Bolivia; al respecto lo correcto era que se ordene la citación mediante comisión acordé al art. 77 del Adjetivo Civil.
c) Violación al art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, habiéndose emitido el Auto de Vista impugnado que no dio cumplimiento a lo señalado en la providencia que cursa a fs. 705, siendo que no se realizó la apertura de las pruebas que cursan de fs. 634 a 650, las mismas que no fueron ofrecidas ni producidas ante el Juez A quo, quien sin ninguna razón “no aperturo el periodo de prueba situación que origino que las mismas no sean presentadas”; las evidencias demostraban que la demandante no tenía derecho sucesorio sobre los bienes inmuebles relicto del de cujus y acreditaba que la venta del inmueble fue simulada; en consecuencia se privó el derecho a que las pruebas sean consideradas y valoradas conforme lo previsto por el art. 145 del Adjetivo Civil y la “Sentencia Constitucional N° 003/2014”.
d) Transgresión a los arts. 115.I y II, y 180.II de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal Ad quem no debió emitir una resolución, sin antes haberse resuelto el recurso de apelación que fue concedido a fs. 673, el mismo encontrándose en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
e) Falta de fundamentación en el Auto de Vista, no se pronunciaron sobre los agravios contenidos en los nums. 3 y 4 del recurso de apelación, al no advertir que el Juez A quo vulnero el principio de verdad material y debido proceso en relación a que la demandante no tiene derecho sucesorio sobre uno de los dos inmuebles relicto del de cujus (ubicado en la avenida Cañoto y calle M. Saucedo Sevilla, unidad vecinal Nº 10, manzana Nº 41, con superficie de 260.00 m2; sin embargo, el mencionado Juez le otorgó derecho sucesorio sobre un inmueble que no le corresponde, toda vez que el derecho propietario perteneció a la recurrente y sus cinco hermanos Cabrera Villagómez; incurriendo el Tribunal Ad quem en una transgresión a los arts. 105, 1003 y 1059 del Código Civil.
En tal sentido pide se dicte Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido y en caso de declararse infundado el recurso en la forma y/o alternativamente case el Auto de Vista de 13 de mayo de 2024 y fallando en el fondo declare en parte probada la demanda.
2. Contestación a la demanda.
Por escrito a fs. 771 y vta., Eliseo Bonilla Gonzales en representación de Guemy Cabrera de Vidal, contestó negativamente al recurso, bajo los siguientes argumentos:
No se vulneró el derecho a la defensa de la codemandada Isabel Cabrera Villagómez, porque la hoy recurrente Ervin Cabrera Villagómez se apersonó y planteó incidente de nulidad de obrados, en representación legal de su hermana Isabel Cabrera Villagómez según Instrumento Público N° 622/2019, que fue declarado probado mediante Auto de 27 de septiembre cursante a fs. 466 y vta., por consiguiente, se cita mediante edictos de prensa con la demanda que salen a fs. 482 de obrados.
No se causó indefensión ni se violentó el derecho a la defensa, habiendo planteado más de 15 incidentes y pidió se llame a conciliación.
El recurrente presenta pruebas y pide la apertura del periodo de prueba en apego al art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, cuando este artículo es claro al establecer en qué casos procede el diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
Que el Auto de Vista recurrido, fue dictado en estricto apego del art. 265.I del Código Procesal Civil, debidamente fundado y motivado conforme a los supuestos agravios expresados.
En ese contexto pide se confirme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la adquisición de la herencia.
Al respecto el Auto Supremo Nº 417/2013, de 16 de agosto, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó: “Para mejor entendimiento del tema corresponde acudir a la doctrina, para ello se cita a Jorge O. Maffia, quien en su obra Tratado de las Sucesiones Ediciones Depalma 1981, en la página 256 señala lo siguiente: ‘El momento en que se perfecciona la adquisición de la herencia determina la existencia de dos sistemas: o bien aquella se la adquiere ipso jure, o es necesaria la aceptación, constituyendo ellas las concepciones germánica y romana, respectivamente. El sistema romano, la delación o llamamiento no convierte al sucesible en heredero, sino que para ello hace falta un acto de aceptación expresa o que permita conceptuar que se ha producido en forma tácita, en la conjunción de estos dos requisitos o elementos: llamamiento tan solo nace en favor del sucesible el derecho de adquirir la herencia mediante la aceptación, el denominado ius delationis. Si lo ejerce aceptando, se convierte efectivamente en heredero. Puede llegar por medio de la aceptación expresa (adictio) o de forma tácita, observando una conducta que importa aceptación (pro herede gestión). Los actos de mera conservación de los bienes hereditarios no implican aceptación. En el denominado sistema germánico, en cambio, el llamamiento operado por la muerte del causante produce la inmediata adquisición, sin que sea menester acto alguno de aceptación ni conducta equivalente’, esta es la concepción doctrinaria que diferencia los sistemas de adquisición de la herencia, el romano implica que para adquirir la herencia con antelación se debe aceptar la herencia en forma expresa o tácita, y el sistema germano, que establece, que solo el deceso del causante implica la aceptación y adquisición de la herencia por el sucesor”.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita; en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, señala: “… todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.3. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del C.P.C. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (Las negrillas y subrayado son nuestras).
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III. 4. De los principios que rigen las nulidades procesales.
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