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TSJ

AS/0857/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 857/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 352/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de febrero de 2024 de fs. 409 a 411 vta., Daniel Coria Arquipino impugna el Auto de Vista 80/2022-RAR de 5 de diciembre, y su complementario de 26 de enero de 2024, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y CUBE en representación de AAA, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 18 de febrero de 2016 de fs. 185 a 192, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Daniel Coria Arquipino, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, calificado conforme el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida a fs. 315 a 321 vta., declarado improcedente por el Auto de Vista 80/2022-RAR de 5 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista omitió otorgar respuesta adecuada, fundamentada y lógica a los planteamientos expuestos en su recurso de apelación restringida referidos a los defectos establecidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante ello se circunscribe al acápite IV “Análisis del Caso Concreto”: i) Sobre el defecto de Sentencia que se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, en relación a las pruebas MP-18 respecto a la declaración anticipada de la presunta víctima y la signada como MP-10 referida a la pericia psicológica realizada a la supuesta víctima donde concluye la presencia de indicadores de esquizofrenia y paranoia donde se inobservó los arts. 200 y 353 del CPP, que bajo ningún argumento se puede justificar el no haber tomado juramento a la víctima que participó en calidad de testigo ya que la regla del testimonio de menores no incide en las formalidades y solemnidades establecidas, situación que deriva en falta de fundamentación al señalar que no se requiere tomar juramento a un testigo menor de edad ya que el mismo goza de presunción de verdad conforme señala el Código Nina y Adolescente, pues esta presunción de verdad “…no puede aplicarse los fines de uno en la aplicación del otro, pues de lo contrario se estaría inobservando las reglas lógicas del pensamiento humano, como es el principio de contradicción, por cuanto dos normas de derecho, sin ser excluyentes (Art. 200 y Art. 353 del CPP), no podrían aplicarse”; ii) Respecto a la falta de fundamentación los de alzada señalaron que “…resultan suficientes a efectos de satisfacer la fundamentación probatoria descriptiva que extraña el recurrente, resaltándose el contenido más relevante de aquella”, aseveración que resulta arbitraria al no contener una razón suficiente para arribar a esa conclusión; iii) Con relación a la errónea valoración de la prueba el Tribunal de alzada hubieran revalorizado prueba al “…considerar aspectos facticos y probatorios para referir que habría existido seducción y persuasión a partir de los roles existentes, lo cual está prohibido… omitiendo cumplir con su labor fiscalizadora , cuando correspondía anular la Sentencia…”; iv) Respecto al defecto absoluto el Auto de vista no ingresa al fondo y se limitó a señalar que está prohibida la revictimización establecida por la Ley 348, cuando en otros casos el mismo Tribunal ordenó la realización de pericia, advirtiendo que no aplicó ponderación de derechos omitiendo responder de manera fundada a lo planteado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y CUBE
Demandado
Daniel Coria Arquipino
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0857/2024-RAFuente oficial