Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 858
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Jenny Norka Calvo Thames c/ Cul "Independiente Petrolero"
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 90-94, interpuesto por Armando Pereira Martínez, contra el auto de vista Nro. 279/2004 de 23 de julio de 2004, cursante a fs. 85-86, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Jenny Norka Calvo Thames contra el Club Independiente Petrolero; la respuesta de fs. 96, el auto concesorio del recurso de fs. 96 vlta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en fecha 16 de abril de 2004, pronunció la sentencia Nro. 036/2004 de fs. 68-69, complementado mediante auto de 23 de abril de 2004, cursante a fs. 72 vlta., declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la demandante la suma de Bs. 7.747,81.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y salarios.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca pronunció el auto de vista Nro. 279/2004 de 23 de julio de 2004, cursante a fs. 85-86 de obrados, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada y su complementación, con costas en ambas instancia. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el recurso en análisis, se tiene que el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso, precedentemente citados. En efecto, se formula el recurso como de casación en el fondo y de casación en la forma, empero en el recurso de casación en el fondo sólo se limita a acusar la violación del art. 59 del Cód. Proc. Trab. "...al no haber reconocido derechos de la trabajadora que no le correspondían..."(sic) demostrando contradicción y absoluta falta de propiedad en su afirmación; por otro lado, en el recurso de casación en la forma se dedica a hacer una especie de relación de los antecedentes procesales a más de acusar que se violó su sagrado derecho a la defensa establecido por el art. 16 de la C.P.E. al rechazarse la prueba de descargo y evitar que la prueba testifical sea escuchada incurriéndose en la violación y mala aplicación del art. 149 del Cód Proc. Trab., concordante con el art. 140 del Cód. Pdto. Civ., afirmación por demás incongruente y alejada de la verdad, puesto que en el proceso no consta ningún actuado por el que se haya evitado la declaración de los testigos de descargo o rechazada dicha prueba, por una parte y, por otra, la sola mención de las normas que acusa violadas y mal aplicadas -arts. 149 del Cód Proc. Trab. y 140 del Cód. Pdto. Civ.- resulta absolutamente impertinente, ya que dichas normas no tienen ninguna relación con las afirmaciones que realiza.
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