Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 858
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente : 307/2015-A
Demandante : Pablo Cortez Cardozo
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.136 a 139 vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 41 de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 129 a 131 vta., pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones seguido por Pablo Cortez Cardozo contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación (fs. 143 y vta.); el Auto Nº 83/2015 de 24 de agosto, cursante a fs. 146, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
La Resolución Nº 0000228 de 14 de enero de 2014, de fs. 58 a 60, a través de la cual, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió: Primero.- La suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez con reducción de edad, otorgada a favor de Pablo Cortez Cardozo; Segundo.- Que, “Revisión de Rentas” deba determinar el monto de lo indebidamente cobrado; y Tercero.- Por la Unidad de Asesoría Legal proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el Sr. Pablo Cortez Cardozo.
I.1.2 Recurso de Reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación
Pablo Cortez Cardozo, mediante memorial cursante a fs. 75, interpuso recurso de reclamación, que previo Informe Técnico Nº 235/14 de 22 de mayo, fue resuelto a través de la Resolución Nº 392/14 de 18 de junio (fs. 84 a 88) pronunciada por la Comisión de Reclamación que Confirmó la Resolución Nº 0000228 de 14 de enero de 2014, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
I.1.3 Auto de Vista
Notificado el beneficiario con la Resolución de la Comisión de Reclamación, éste mediante memorial cursante a fs. 96, ratificado por memorial de fs. 117 a 118, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista N° 41 de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 129 a 131 vta., por el cual el Ad quem revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 392/14 de 18 de junio, disponiendo: SE CALIFIQUE LAS GESTIONES NO CONSIDERADAS PARA LA RENTA COMPLEMENTARIA DE VEJEZ a través de la Oficina Técnica Especializada del SENASIR, y se mantenga el pago de Renta de Vejez, conforme a las certificaciones y antecedentes que cursan en el expediente y acompañan el Recurso de apelación.
I.2 Motivos del recurso de casación
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 136 a 139 vta., interpuesto por el representante legal del SENASIR, invocando los arts. 250.1, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables a la materia en previsión de los arts. 14 y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA); alega que, el Auto de Vista impugnado constituye una resolución contraria a los intereses económicos del Estado.
Refiere Violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas legales, expresando que el fallo recurrido no considera los alcances normativos de los arts. 23.1) y 27 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, toda vez que los mismos constituyen requisitos sine qua non, para la otorgación de rentas en el Sistema de Reparto, desconociéndose asimismo la facultad revisora del SENASIR, pretendiendo omitir el Informe Técnico N° 235/2014, como también la Certificaciones del Área de Certificación C.C. y Archivo Central, que determina que el asegurado sólo cotizó para el Régimen Básico 119 aportes, y que los períodos 04/63 12/67 no son certificados, debido a que no se cuenta con documentación de respaldo y que revisado el Archivo de los AVCs, el interesado no tiene filiación a la Caja Nacional de Salud, documentos que hacen plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), por lo que no corresponde la restitución de la Renta Básica de Vejez, al no cumplir con el requisito de aportes para acceder a ella.
Alega que, el Tribunal de Alzada de manera equívoca afirma en su Tercer Considerando del Auto de Vista que “al no contar con elementos procesales especiales de orden jurídico referente al tema, deben sujetarse estos, prioritariamente a criterios jurídicos”. Añade también que los de Alzada al manifestar que en caso de inexistencia de planillas el SENASIR certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente; sobre dichos aspectos la presunción establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, no es aplicable al caso por constituir las documentales aludidas prueba en contrario que salva la presunción juris tantum a que se refiere el art. 14 del indicado Decreto Supremo, aplicado e interpretado erróneamente por el Tribunal Ad quem.
Refiere que, el Tribunal de Alzada no considera el alcance del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R-CSS), que sustenta la potestad de revisión de rentas como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, además la recuperación de cobros indebidos dispuesto en el art. 4.c) del DS N° 26189. Manifiesta también que el Tribunal Ad quem, no considera que el SENASIR, como ente liquidador tiene la obligaciones de recuperar los montos de prestaciones otorgadas conforme dispone la RA N° 044/2001, que ésta su vez encuentra su razón de ser en el DS N° 27066 y que indebida y erróneamente el Tribunal de Alzada dispone la calificación de las gestiones no consideradas para la renta complementaria, pese a que por Informe Técnico se establece que no cuentan con documentación respaldatoria, aspectos que no son considerados en previsión del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que la suspensión de la renta indebidamente percibida no podría ser catalogada como justificada.
Expresa que el art. 5.d) del DS N° 27066 y art. 9 del DS N° 27991, son vulnerados por el Tribunal de Alzada, y erradamente restringidos en su consideración al limitar su fundamentación en la equívoca y errónea aplicación del art. 24 y sgts. de la Nueva Ley de Pensiones, sin observar el contenido del art. 123 de la CPE, que en ese marco el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo realizar las correcciones debidas.
Continúa refiriendo que, los de Alzada consideran de forma nominal y superficial los arts. 45 67.II de la CPE, concretamente referido al principio de especialidad expresada en diferentes normas aplicadas según el caso particular, es decir que no pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la Ley particular.
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