Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 858/2016 Sucre: 20 de julio 2016 Expediente: LP – 160 – 15 – S Partes: Nicolasa Merlo de Romero c/ Clímaco Flores Lira Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 405 a 408 y vta., formulado por Clímaco Flores Lira, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-94/2015 de 10 de marzo, que cursa de fs. 384 a 386 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Nicolasa Merlo de Romero en contra del recurrente, la concesión de fs. 418, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La jueza de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 201/2014 de 13 de agosto, que declara improbada la demanda principal de fs. 8 a 9 sobre reivindicación, posesión restitutoria, pago de daños y perjuicios, frutos civiles, daño emergente y lucro cesante; asimismo declaró probada en parte la demanda reconvencional en relación a la acción negatoria e improbada en relación al pago de daños y perjuicios, frutos civiles y morales, daño emergente y lucro cesante, así como la demanda de usucapión decenal; también declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, formulado por Clímaco Flores Lira en fs. 62 a 66, como consecuencia de lo asumido declara la “inexistencia de ningún derecho de propiedad” de Nicolasa Merlo vda. de Romero sobre predios que forman pare de la Urbanización El Faro ubicado en la zona de Achumani a lo largo de la Av. Alexander entre las calles 14 y 23, de propiedad de Clímaco Flores Lira.
Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 384 a 386 y vta. que anula obrados hasta fs. 347 vta. y dispone que la Juez pronuncie nueva Sentencia, bajo el fundamento de que efectúa una revisión de oficio, conforme al art. 17.I de la Ley Nº 025, cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y señala que se debe emitir fallo de fondo debe guardar relación con los antecedentes de proceso y sobre los hechos establecidos en la relación procesal describe el principio de congruencia citando las Sentencias Constitucionales Nº 486/2010-R de 5 de julio y 863/2003-R de 25 de junio, y el Auto Supremo Nº 514/2012 de 14 de diciembre; refiere que la actora expone su pretensión en la reivindicación y posesión restitutoria de la superficie de 1.700 m2., y no en los 5.700 m2., y 7.700 m2., cuyas superficies son antecedentes de la superficie demandada y la jueza en el desarrollo de la parte considerativa y la parte dispositiva se incurrió en la infracción del principio de congruencia entre lo solicitado por la demandante y lo resuelto por el Juez, pues la única acción descrita es la acción negatoria de la reconvención sin entenderse la acción de reivindicación.
Asimismo describe en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado se encuentran la exigencia de la motivación, que es importante por su relevancia importancia, cita las Sentencias Constitucionales Nº 1054/2011 y Nº 2030/2010; manifiesta que en el punto 2do del considerando II, refirió que la actora no hubiera probado su derecho propietario, y en los hechos probados señaló que la actora hubiera adjuntado la tarjeta de propiedad como única prueba para demostrar su derecho propietario, sobre la cual el Tribunal de alzada refiere haberse generado contradicción, refiriendo que en la segunda parte del considerando II se señaló que la actora no ha demostrado su derecho propietario, asimismo señala que la falta de motivación pues la afirmación carente de sustento jurídico; asimismo sostiene que al presente resolución de primera instancia resulta ser distinta a su antecesor, en consideración al informe pericial que fue asimilada respecto a la ubicación, sin abarcar otros extremos como la contrademanda; asimismo manifiesta que conforme, al art. 192 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución debe estar compuesta por la parte considerativa y resolutiva y sobre las excepciones opuestas declarando el derecho, condenando o absolviendo a los litigantes y concluye que la A quo no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 190 de Código de Procedimiento Civil.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Describe las peticiones del recurso de apelación y su respuesta, para señalar que se ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al no haber resuelto sobre lo solicitado, cuando debió pronunciarse sobre la pretensión demandada estimando o desestimando la misma; asimismo señala que en relación al reconventor ha ignorado dichas pretensiones, pues se debió confirmar la sentencia refiriendo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil ha sido vulnerado, por contener disposiciones contradictorias, pues al anularse obrados, no solo se otorga validez a la tarjeta de fs. 4, sin considerar que la misma no tiene relación con el testimonio de fs. 5 a 7 sin pertinencia en metros y fecha, refiriendo que la propiedad se demostraría con la sola tarjeta de propiedad y no con título ejecutorial o folio real; refiere que el proceso tiene bastante tiempo.
Asimismo sostiene que se ha vulnerado los arts. 208, 209 y 204.III del Código de Procedimiento Civil, refiere que el sorteo del proceso fue efectuado el 9 de febrero de 2015 cuyo plazo feneció el 10 de marzo de dicha gestión, sin embargo de ello el proceso se puso a la vista en fecha 31 de marzo de la gestión 2015, pese de las reclamaciones hechas desde el 10 de marzo en base a las que se obtuvo los informes de fs. 387, 391 y 393; refiriendo que el expediente no salió de despacho el 10 de marzo, sino el 31 de marzo de 2015.
Señala que la Sentencia declara inexistente cualquier derecho de Nicolasa Merlo sobre la urbanización El Faro, de propiedad del Clímaco Flores Lira (Briko Ltda.), la apelación solicita se revoque la Sentencia, sin embargo de ello, el Tribunal de Alzada anula la Sentencia incurriendo en infracción de los arts. 236 y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, la cual cuestionó sobre la congruencia cuando al fallo del A quo se encuentran motivada con claridad; asimismo señala que sobre la observación de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, refiere que estas normas tienen naturaleza penal y no civil.
Asimismo cita el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que el Ad quem ha omitido pronunciarse en el fondo; también cita los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil y el art. 17 de la Ley Nº 025, refiriendo que los Tribunales deberán pronunciarse sobre lo solicitado en los recursos.
Por lo que solicita, se anule o se case el Auto de Vista.
La demandante en su contestación al recurso de fs. 412 a 417 señala que el Tribunal de Alzada anula obrados analizando los antecedentes y pruebas del proceso; refiere que de acuerdo al art. 171 de la ley Nº 025, los tribunales deben actuar de oficio; expone que el demandado Clímaco Flores Lira ha presentado después de pedir explicación y enmienda en aplicación del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que fue resuelta por Auto de fs. 399, con la que fue notificado el recurrente en fecha 6 de mayo de 2015 y el recurso fue presentado en fecha 15 de mayo de dicha gestión y cita el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, y finaliza describiendo la potestad del Tribunal de apelación para negar la concesión del recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la declaración de la nulidad procesal:
En el Auto Supremo Nº 185/2016 de 03 de marzo, se ha señalado: “Del régimen de nulidades procesales.-
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
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