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TSJ

AS/0858/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 858/2017

Sucre: 21 de agosto 2017

Expediente: T-50-16-S

Partes: Carlos Eusebio Anague Velasco. c/ Clara Gutiérrez Vda. de Velasco, Beatriz Gutiérrez, presuntos herederos de Carlos Velasco Gutiérrez y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1316 a 1318, interpuesto por Carlos Eusebio Anague Velasco, contra el Auto de Vista N° 120/2016 de fecha 29 de Julio de 2016, cursante de fs. 1308 a 1311 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Clara Gutiérrez Vda. de Velasco, Beatriz Gutiérrez, presuntos herederos de Carlos Velasco Gutiérrez y presuntos propietarios; el Auto de concesión del Recurso de fs. 1321; el Auto Supremo de Admisión del recurso de Casación Nº 1174/2016-RA de 10 de octubre de 2016 que cursa de fs. 1327 a 1328; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 63/2014 de fecha 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1261 a 1267 y vta., declarando SIN LUGAR a la demanda de usucapión decenal formulada por Carlos Eusebio Anague Velasco, con costas, e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por las demandadas.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Carlos E. Anague Velasco, mediante memorial cursante de fs. 1269 a 1279, interpusiera recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 120/2016 de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 1308 a 1311 y vta., que en lo trascendental de dicha Resolución los jueces de Alzada señalaron que analizada la prueba aportada al proceso, serían las demandantes Beatriz Gutiérrez y Clara Gutiérrez Vda. de Velasco las que se encontrarían en posesión del inmueble objeto del proceso de usucapión, posesión que fue amparada en el interdicto de recobrar la posesión, y el demandado Carlos Eusebio Anague Velasco no habría demostrado encontrarse en el inmueble en posesión pública, pacífica y continuada durante diez años tal como lo exige el art. 138 del Código Civil; que el recurrente de apelación, respecto al inmueble que pretende usucapir, no habría cumplido con la probanza del corpus possessionis, es decir el poder de hecho sobre la cosa, ya que no habría demostrado que ocupa el inmueble con ánimo de dueño durante 10 años; que en el sub lite el Juez de la causa en ningún momento habría aplicado ni declarado la prescripción a favor de los demandadas Beatriz Gutiérrez y Clara Gutiérrez Vda. de Velasco, sino que a tiempo de hacer un análisis respecto a la posesión alegada por el demandante habría hecho referencia a la interrupción de la prescripción como consecuencia del interdicto de recobrar la posesión planteada por las codemandadas contra el actor; en ese sentido, los jueces de segunda instancia concluyeron que el Juez de la causa, con las facultades de la sana crítica que le otorga la Ley, habría efectuado una valoración integral de las pruebas ofrecidas y producidas en el proceso, expresando las razones por las que otorga valor probatorio a cada una de ellas, formulando con claridad las razones fáctico-jurídicas de la valoración que efectúa de las mismas, por lo que no sería evidente que la Sentencia carezca de la debida motivación. Finalmente, respecto al recurso de apelación concedida en el efecto diferido, señalaron que el recurrente de apelación no habría cumplido con lo establecido en el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, por lo que no abrió la competencia su competencia para conocer pronunciamiento sobre el fondo del recurso, por lo que CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada y ejecutoriada la resolución de fs. 1059.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Carlos Eusebio Anague Velasco, el mismo que se pasa a considerar y resolver:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa la violación del art. 138 del Código Civil, ya que durante el proceso habría demostrado que se encontraba en posesión desde hace más de diez años.

De igual forma acusa la violación del art. 1498 del Código Civil, ya que los jueces no podrían aplicar de oficio la prescripción que no fue opuesta o invocada por quien o quienes podrían valerse de ella; considerando de ese modo que las demandadas en ningún memorial manifestaron sobre la interrupción de la prescripción por lo que el Juez no podría considerar dicho aspecto.

Denuncia que los jueces de instancia no valoraron en forma correcta la documental cursante a fs. 202/206, 336/339, 323, 328, 330, 492, 994 (fotografías sin fecha), fs. 798 y 799, declaratoria de herederos cursante a fs. 341, fotografías cursante a fs. 200 y 201, plano de fs. 2, acta de colindancia de fs. 918 a 919, informe de la D.O.T. a fs. 225, certificado barrial de fs. 207, certificación de SETAR a fs. 1103, contrato de AROS de fs. 1113, confesión de Beatriz Gutiérrez de fs. 2, gráficos expedidos por la D.O.T. de fs. 175, fs. 992, 993 y 1012, documental cursante a fs. 252 y 253, documental cursante de fs. 628 a 629, dictamen pericial cursante de fs. 359 y 376, pruebas estas que habrían sido distorsionadas o alteradas en su contenido; del mismo modo añade que el Tribunal de Apelación se habría basado simplemente en la inspección judicial de fs. 480 a 481, cuando en realidad sería imposible determinar tiempos con sola la inspección.

En cuanto a las declaraciones testificales acusa que solo se tomaron en cuenta a los testigos de descargo mas no así a todos sus testigos.

Finalmente denuncia que no se habría realizado una correcta interpretación de los arts. 1498 y 138 del Código Civil con relación a los arts. 147, 155, 168, 187, 206 del Código de Procedimiento Civil., pues los demandados nunca habrían aportado prueba que demuestre lo contrario a las afirmaciones vertidas en su demanda.

Por lo expuesto solicita se emita Resolución casando con costas.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se tiene que pese a haber sido notificados los demandados con el recurso de casación que fue interpuesto por la parte actora (fs. 1320 y vta.), estos no contestaron oportunamente a la misma, por lo que no existe nada que considerar en este punto.

En razón a dichos antecedentes, diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

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Criterio

"... en virtud a que la inspección judicial y el peritaje citados supra son pruebas que fueron producidas en el interdicto de recobrar la posesión, que fue interpuesto por Clara Gutiérrez Vda. de Velasco y Beatriz Gutiérrez contra el ahora recurrente, es decir entre las mismas partes que intervienen en el presente proceso de usucapión decenal, estas tienen la calidad de pruebas trasladadas, gozando en efecto de todo el valor legal, máxime cuando las mismas no fueron debidamente objetadas por el recurrente, pues el señalar que la Sentencia del interdicto de recobrar la posesión habría sido adquirido con artimañas, no implica objeción de dichos medios probatorios..."

Datos del proceso

Demandante
Carlos Eusebio Anague Velasco.
Demandado
Clara Gutiérrez Vda. de Velasco, Beatriz Gutiérrez, presuntos herederos de Carlos Velasco Gutiérrez y presuntos propietarios.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Fuerza probatoria
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2017AS/0858/2017Fuente oficial