Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 858/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: SC-141-17- S
Partes: Emma Villca Vda. de Quino c/ Bertha Fernández Veizaga, Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández.
Proceso: Nulidad de testimonio de rectificación y complementación de partida de nacimiento, nulidad de declaratoria de herederos y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 361 a 362 vta., interpuesto por Bertha Fernández Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 170/2017 de fecha 02 de agosto, cursante de fs. 328 a 330 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de testimonio de rectificación y complementación de partida de nacimiento, nulidad de declaratoria de herederos y pago de daños y perjuicios seguido por Emma Villca Vda. de Quino contra Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández, Daniel Quino Fernández y la recurrente, la contestación cursante de fs. 368 a 370; la concesión de fs. 371, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 378 a 379, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 15/2016 de fecha 01 de abril, cursante de fs. 296 a 305, declarando: PROBADA la demanda principal saliente de fs. 36 a 39, e IMPROBADA referente a los daños y perjuicios, sin costas en consecuencia dispuso: 1.- Declara la inexistencia del proceso de ratificación y modificación de partida de nacimiento seguido por Mariela Quino Fernández por sí y/o a favor de Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández, radicado y sustanciado en el Juzgado Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Camiri. 2.- Se declaró nulo el testimonio de rectificación y complementación de partida de nacimiento de fecha 28 de enero de 2009 emitido por el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de Camiri. 3.- Se declaró nulo en proceso sobre declaratoria de herederos que interpone Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández, expediente Nº 505/2009, proceso tramitado ante el Juzgado Sexto de Instrucción Civil y Comercial de la Capital. 4.- Que al haber sido declarado nulo el testimonio de rectificación y complementación de partida de nacimiento de fecha 28 de enero de 2009, prueba sustancial por la cual se complementó el apellido QUINO en las partidas de nacimiento de Mariela Fernández, Carola Fernández y Daniel Fernández, se ordena a la dirección Departamental de Registro Civil de Santa Cruz (SERECI), anular el tramite efectuado en dicha oficina emergente del mencionado testimonio, quedando vigentes las anteriores partidas de nacimiento como Mariela Fernández, Carola Fernández y Daniel Fernández.
Contra la referida resolución Bertha Fernández Veizaga, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 308 a 311, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 170/2017 de fecha 02 de agosto, cursante de fs. 328 a 330 de obrados, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Si bien en el recurso de apelación los reclamos tienen como fundamento principal la falta de fundamentación por el A quo respecto a las pruebas producidas en el proceso, empero el Tribunal de alzada después de analizar las pruebas indico que los certificados de nacimiento de la parte demandada fueron corregidos según sentencia de fecha 14 de enero de 2009, que el único dato existente con relación a la sentencia mencionada líneas arriba es la modificación, ratificación de partidas de nacimiento; que las certificaciones cursantes de fs. 22 y 63 hacen referencia que no se tiene registrado ningún proceso en curso o pendiente sobre la modificación de apellidos seguido por los demandantes, asimismo indicó el Tribunal de alzada con referencia a la no valoración de la prueba cursante de fs. 160 a 163 ésta documentación no destruye ni desvirtúa los fundamentos respecto a que se realizó la inclusión del apellido paterno Quino en base a un proceso inexistente, por lo que llegó a la conclusión que la decisión arribada por el A quo es correcta y en apego a lo establecido por la ley, tomando en cuenta que lo demostrado por la parte demandante no ha sido desvirtuado por los demandados en el presente proceso. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de fecha 01 de abril de 2016 saliente de fs. 296 a 305. Con costas y costos.
Contra el Auto de Vista la demandada Bertha Fernández Veizaga interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 361 a 362 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Alega que el Tribunal de alzada no consideró el recurso de apelación cursante de fs. 146 a 149 a momento de dictar el Auto de Vista, y al no considerarlo no se percató de la existencia de los agravios fundamentados en dicho recurso con los cuales indicaron que la identidad completa de los demandantes lleva el apellido paterno Quino causando indefensión a la recurrente.
2.- Acusa que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 4, 5, 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no valoró las pruebas cursantes de fs. 160 a 162, 74 a 76, 96 a 98 y de fs. 99 a 101, lo que causo que la parte demandada ahora recurrente quedara en indefensión.
De la respuesta al recurso de casación.
Manifiesta que el recurso de casación planteado por la recurrente es improcedente, ya que no existe precisión de qué norma fue viola o interpretada erróneamente, no planteando en su recurso de casación ningún agravio ni en la forma ni en el fondo, alegando solamente que al dictar el Auto de Vista y confirmar la sentencia sin la existencia de fundamentación y motivación debida se estaría dejando en indefensión a la parte demandada, asimismo no manifiesta cual es la base legal de su recurso de casación, siendo que solo indica que no se consideró su recurso de apelación, pidiendo de forma equivoca se anule obrados hasta el vicio más antiguo incumpliendo de tal manera con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil, lo que hace que el recurso de casación planteado por la parte demandada sea improcedente.
Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
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