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TSJReiteradora

AS/0858/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad

La parte recurrente en su recurso de casación, respecto al primer motivo vía flexibilización, habiendo denunciado defectos de Sentencia de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, considerando que la Sentencia se habría limitado a señalar la culpabilidad en el delito de Estafa, sin individualizar...

Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 858/2018-RRC

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente : La Paz 26/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y Otra

Parte Imputada : Ana Andrea Flores Limachi y otro

Delitos : Estafa y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de enero de 2018, cursantes de fs. 918 a 923, Ana Andrea Flores Limachi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 71/2017 de 30 de octubre, de fs. 897 a 901 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Illasaca Mamani contra la recurrente y Cleofas Mario Quispe Leandro, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 02/2016 de 3 de febrero (fs. 856 a 862), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los acusados autores de la comisión de los delitos tipificados por los arts. 335 y 337 del CP, por existir prueba suficiente que hace que el Tribunal tenga convicción de su responsabilidad penal en el hecho juzgado, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, habilitando la reclamación de daños y perjuicios que corresponda a la víctima.

Contra la referida Sentencia, Ana Andrea Flores Limachi y Cleofas Mario Quispe Leandro (fs. 868 a 871 vta.), interpusieron apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 71/2017 de 30 de octubre dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó admitir el recurso y declarar a su vez improcedentes las cuestiones expuestas en el recurso, confirmando la Resolución Nº 02/2016, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 495/2018-RA de 10 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En apelación, el recurrente denunció defectos de Sentencia de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, siendo que la Sentencia se habría limitado a señalar su culpabilidad en el delito de Estafa, sin individualizar el tiempo y lugar de su participación, ni explicar cómo indujo en error o fortaleció el mismo a fin de que la víctima realice una disposición patrimonial. En cuanto al delito de Estelionato, no se estableció que el inmueble dado en anticrético al querellante se encontraba gravado, este en litigio o se encuentre embargado y que no sea de propiedad de la acusada. EL Tribunal habría referido que el apelante ocultó el contrato de compraventa a fin de inducir al error; empero, este aspecto no fue motivo del juicio, trayendo un hecho nuevo. Por otro lado, refiere que el Estelionato se configuró porque se habría transferido el inmueble a los esposos Quispe Saldías, imposibilitando el ingreso y posesión del departamento en anticrético, cuando la mencionada transferencia nunca habría sido efectivizada, además que el querellante se encontraría en posesión del inmueble. La Sentencia se limitó a conceptualizar el delito de Estafa, sin considerar que la querellante ocupaba el inmueble, concluyendo de manera subjetiva que se habría transferido el bien a los esposos Quispe Saldías. Sobre estas denuncias el Tribunal de alzada no habría realizado una efectiva valoración, omitiendo pronunciarse sobre esta circunstancia, haciendo énfasis en errores de transcripción, siendo el fundamento de la resolución defectuosa e injusta. Asimismo, se habría referido que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, porque no se ha demostrado que se engañó a la querellante y se apropiaron de su capital; y al respecto, el Tribunal no habría sido claro y dicho argumento no existiría en el Auto de Vista. Todos estos aspectos vulnerarían el derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, de fundamentación y presunción de inocencia, así como el principio de seguridad jurídica.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 495/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 932 a 934 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 02/2016 de 3 de febrero, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los acusados autores de la comisión de los delitos tipificados por los arts. 335 y 337 del CP, por existir prueba suficiente que hace que el Tribunal tenga convicción de su responsabilidad penal en el hecho juzgado, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, habilitando la reclamación de daños y perjuicios que corresponda a la víctima, en base a los siguientes argumentos en síntesis:

El Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios incorporados por la acusación queda convencido del hecho ilícito, por ser que la prueba MP-1, la información de derechos reales, la documental MP-2, conjuntamente las declaraciones testificales en contraste con la prueba PD-5.

En base a la valoración probatoria y los hechos probados, la conducta de los acusados se subsume al delito de Estafa el cual se caracteriza por conseguirse el lucro, valiéndose del engaño a través de la inducción al error con el fin de ejecutar actos de disposición patrimonial perjudicial, provocando una idea totalmente distinta de la realidad. Por otra parte, se afirma la culpabilidad por el delito de Estelionato, el cual encierra dos modalidades; el primero, sobre el acto de vender o gravar como libres bienes litigiosos o estuviesen embargados o gravados; y el segundo, de vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos; adecuándose los hechos a la primera modalidad, al haberse transferido a favor de los esposos Quispe Saldías como bien libre sin estarlo en inmueble, con la imposibilidad de la querellante pueda disponer o entrar en posesión de los dos departamentos en detrimento de sus intereses económicos. Asimismo concurre el ardid sobre este hecho, cuando los acusados hicieron cancelar un crédito ante la Mutual La Paz con el dinero de la transferencia para perfeccionar la venta, existiendo perjuicio patrimonial y una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el beneficio o ventaja económica indebida.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Notificados con la Sentencia, los acusados formularon recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, siendo que de acuerdo a la tipificación de los delitos de los arts. 335 y 337 del CP, la Sentencia no expresa y no funda debidamente que los acusados adecuaron sus conductas a los delitos, no existiendo, además, individualización de tiempo y lugar en la participación. No existe señalamiento del cómo se indujo en error a la víctima, ni cuáles son los actos constitutivos de engaño, sin aclarar que el contrato de anticresis lleva reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, no señalando si el bien dado en anticresis se encontraba gravado o si era litigioso, tampoco se estableció la ajenidad del bien, existiendo inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, considerando que en la Sentencia, en su fundamentación jurídica no se señala cómo es que el tribunal en el caso de autos, concluyó en su decisión declarar probada la acusación y subsumir las conductas a los delitos de Estafa y Estelionato, limitándose a conceptualizar lo que se entiende y comprende de los delitos acusados, no existiendo fundamentación en relación a los hechos acusados, siendo que a su vez no se ha pronunciado en Sentencia sobre la suscripción del contrato de anticresis y que en la actualidad, la querellante viene ocupando el inmueble. La Sentencia, se limita a señalar que los bienes dados en anticrético habrían sido transferidos, sin precisar que existen propietarios actuales, lo cual no se ha probado en juicio oral. Asimismo, en relación a la imposición de la pena, no existe una debida fundamentación, no reuniendo los requisitos del art. 360 del CPP.

Defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, siendo que si se afirmó que los acusados se apropiaron de una suma de $us. 24.000.- (veinticuatro mil dólares estadounidenses), sin la intención de devolver los dineros como indicador para la comisión del delito de Estafa y para el delito de Estelionato se afirmó que los acusados no eran propietarios del bien dado en anticresis; sin embargo, todos estos hechos no fueron demostrados y circunstanciados en los fundamentos de la Sentencia condenatoria; ya que, ésta resolución sólo se limitó a generalizar de forma subjetiva que se habría inducido al engaño. Asimismo no existe prueba documental y testifical que demuestre la concurrencia de los tipos penales condenados, no habiendo sido valorados los elementos probatorios correctamente por la autoridad judicial.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 71/2017 de 30 de octubre dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó admitir el recurso y declarar a su vez improcedentes las cuestiones expuestas en el recurso, confirmando la Resolución 02/2016, bajo la siguiente fundamentación:

Sobre el primer agravio, en relación al art. 335 del CP, extractando sus elementos constitutivos, los engaños y artificios se consignan en la Sentencia cuanto ésta resalta que los acusados para la suscripción del contrato de anticresis ocultaron la situación anterior del inmueble como el haberse suscrito mucho antes un primer contrato de compra-venta. El segundo elemento de fortalecer el error en la víctima, también concurre porque la Sentencia lo describe con relación a la venta hecha anteriormente, provocando el error en la víctima, lo que diera lugar al tercer elemento al haberse dispuesto la disposición patrimonial. Así el cuarto elemento, el prejuicio económico es evidente y concurre el quinto elemento, como es el beneficio propio, constatándose que todos estos elementos figuran en Sentencia.

Respecto al delito de Estelionato, la Sentencia resalta que la conducta se adecúa a la primera modalidad, al haber sido transferido el bien a los esposos Quispe Saldías un bien que no era libre, con la imposibilidad de que la querellante pueda disponer o entrar en posesión en su totalidad, en desmedro de sus intereses económicos; además que, el contrato de anticresis se suscribe con posterioridad a la venta del inmueble, no siendo evidente la errónea adecuación de los hechos al tipo penal.

Del segundo agravio, se ingresa en error por los apelantes al hacer referencia al art. 125 del CPP, que no habla de la fundamentación. Los apelantes se limitan a cuestionar un apartado del fallo contenido en el punto III, olvidando que la Sentencia debe ser analizada en su integridad para determinar su cumple o no con la fundamentación en base al art. 360 del CPP. Al respecto, no se menciona en apelación absolutamente nada sobre la enunciación del hecho y las circunstancias que han sido objeto del juicio; tampoco, se menciona el apartado II sobre el voto de los miembros del Tribunal, respecto a la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva, en la que se detalla la prueba, su contenido, la prueba individual, así como en conjunto, las que derivan en el apartado II como conclusión. Considérese que la Sentencia realiza la exposición jurídica sin dejar el lado jurisprudencial, reuniendo todos los elementos de la resolución.

Sobre la falta de fundamentación de la pena, el argumento apelado no tiene motivación, ni tampoco invoca norma sustantiva incumplida; pero pese a ello, resalta la aplicación de los arts. 41.I, 37, 38 y 40 del CP, considerando que la sanción impuesta es por dos delitos, situación que agravaría la pena, adicionando el daño causado, no evidenciándose falta de fundamentación.

En el tercer agravio, sobre el primer argumento que se consigna como hechos no demostrados en Sentencia, se llega a establecer que el Tribunal a quo, ha concluido que para la suscripción del contrato de anticresis, los acusados han ocultado el estado anterior del inmueble, habida cuenta que con anterioridad dieron en calidad de venta el bien a otras personas; y pese a ello, se suscribe la anticresis con la víctima, haciendo la entrega de los dineros, sobre un bien que no era libre, causando un perjuicio a la víctima, considerando que éstos argumentos son suficientes para configurar ambos delitos.

En relación al segundo argumento de valoración defectuosa de la prueba y la no aplicación de las reglas de la sana crítica (cita Auto Supremo Nº 326 de 26 de noviembre de 2007), de una revisión prolija de la Sentencia; en cuanto, a la valoración de la prueba se observa las reglas de la sana crítica, porque no se ha llegado a advertir que haya invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común o analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados, constatándose que se cumple con el art. 173 con relación al art. 359 del CPP, al percatarse una valoración integral y no aislada de la prueba producida, además de considerar que lo fundamentado por el apelante es genérico en su formulación.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES

De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación vía flexibilización contenido en el Auto Supremo 495/2018-RA, se alega en síntesis: habiendo el recurrente denunciado defectos de Sentencia de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia se habría limitado a señalar la culpabilidad en el delito de Estafa, sin individualizar el tiempo y lugar de su participación, ni explicar cómo indujo en error o fortaleció el mismo a fin de que la víctima realice una disposición patrimonial; y en cuanto, al delito de Estelionato, no se estableció que el inmueble dado en anticrético al querellante se encontraba gravado, esté en litigio o se encuentre embargado y que no sea de propiedad de la acusada. El Tribunal de alzada trajo hechos nuevos. Por otro lado, refiere que el Estelionato se configuró porque se habría transferido el inmueble a los esposos Quispe Saldías, imposibilitando el ingreso y posesión, cuando se encuentran en actual posesión. El Tribunal de alzada no habría realizado una efectiva valoración, omitiendo pronunciarse, haciendo énfasis en errores de transcripción, siendo el fundamento de la resolución defectuosa e injusta. Asimismo, se habría referido que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, porque no se ha demostrado cómo se engañó a la querellante y cómo se apropiaron de su capital. Al respecto, el Tribunal no habría sido claro y dicho argumento no existiría en el Auto de Vista. Todos estos aspectos vulnerarían el derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, de fundamentación y presunción de inocencia, así como el principio de seguridad jurídica.

III.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado (CPE), en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

III.2. Análisis del caso concreto.

La recurrente en su recurso de casación, respecto al primer motivo vía flexibilización, habiendo denunciado defectos de Sentencia de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, considerando que la Sentencia se habría limitado a señalar la culpabilidad en el delito de Estafa, sin individualizar el tiempo y lugar de su participación, ni explicar cómo indujo en error o fortaleció el mismo a fin de que la víctima realice una disposición patrimonial; y en cuanto, al delito de Estelionato no se estableció que el inmueble dado en anticrético al querellante se encontraba gravado, esté en litigio o se encuentre embargado y que no sea de propiedad de la acusada. El Tribunal de alzada trajo hechos nuevos. Por otro lado, refiere que el Estelionato se configuró porque se habría transferido el inmueble a los esposos Quispe Saldías, imposibilitando el ingreso y posesión, cuando se encuentran en actual posesión. El Tribunal de alzada no habría realizado una efectiva valoración, omitiendo pronunciarse, haciendo énfasis en errores de transcripción, siendo el fundamento de la resolución defectuosa e injusta. Asimismo, se habría referido que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, porque no se ha demostrado cómo se engañó a la querellante y cómo se apropiaron de su capital. Al respecto, el Tribunal no habría sido claro y dicho argumento no existiría en el Auto de Vista. Todos estos aspectos vulnerarían el derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, de fundamentación y presunción de inocencia, así como el principio de seguridad jurídica.

Resolviendo la cuestión planteada, de los argumentos expuestos por la recurrente, se identifica la presunta vulneración a derechos constitucionales y garantías jurisdiccionales, como ser el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, así como la debida fundamentación y el principio de seguridad jurídica.

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Máxima

PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE NULIDADES/ No existe posibilidad jurídica de admitir una nulidad de obrados sin acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; la nulidad de obrados está sujeta a los principios de legalidad, convalidación y trascendencia para ser aplicada como tal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otra
Demandado
Ana Andrea Flores Limachi y otro
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo. Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018AS/0858/2018-RRCFuente oficial