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TSJReiteradora

AS/0858/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al no ejercer un control en la fundamentación de la subsunción de los hechos debatidos en juicio y un control de logicidad sobre las pruebas de cargo y de descargo; lo cu...

Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 858/2023-RRC

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 11/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 290 a 296, Roberto Flores Medina y Karla Ivana Gordillo Selaya en representación de la Corporación Minera de Bolivia (Comibol) impugnan el Auto de Vista 128/2022 de 28 de noviembre de fs. 253 a 264 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público contra Jaime Chaca Colquillo, Valerio Almendras Valdivia, Augusto Ramiro Helguero Medina y Valeriano Fernández Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 326 núm. 5), 142 y 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 42/2019 de 15 de agosto (fs. 67 a 80 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jaime Fermín Chaca Colquillo, Augusto Ramiro Helguero Medina, Valeriano Fernández Alvarado y Valerio Almendras Valdivia, absueltos de los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, tipificados y sancionados por los arts. 326 núm. 5), 142 y 23 del CP; debido a que la prueba aportada por la acusación pública no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. De la apelación restringida.

Los representantes de la COMIBOL formularon recurso de apelación restringida, de fs. 109 a 116, alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:

A título de “errónea aplicación a la valoración de la prueba insuficientemente motivada, una sentencia para que sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también que estas no sean contradictorias entre sí y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica inc. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal.” (sic), alegó que, la Sentencia no cuenta con una adecuada fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y jurídica, observando el elemento de logicidad y la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados. Cuestionó el considerando V.1 de la Sentencia, señalando que no se identificó a la víctima. Observó el punto V.8 “valoración de la prueba esencial producida” la existencia de un error en la fecha que se suscitaron los hechos, ya que la Sentencia asumió el 9 de enero de 2009 siendo lo correcto el 1 de junio de 2009 y que, al ser por intervención policial directa, los hechos existieron y que además fueron acreditados por las pruebas MP-5, MP-4, MP-2 y las declaraciones testificales de Eddy Iván Choque Condori, Justino Ronald Chávez, Valerio Almendras Valdivia.

Expuso que la aseveración de la existencia de tornaguías expedidas por COMIBOL fue falsa, ya que la prueba MP-8 (notas de remisión-tornaguías) no llevan membrete de COMIBIOL y menos firma de alguna autoridad de la institución y la testifical de José Paulino Sánchez Aldunate corroboró este hecho. Aclaró que, en relación al acusado Augusto Ramiro Helguero Medina, en calidad de Presidente de la Cooperativa Multiactiva Corazón de Jesús instruyó a su socio Valerio Almendras Valdivia el traslado de dos transformadores, de la localidad de Capasirca a Oruro y otro a La Paz, y cobró dinero a COMIBOL por concepto de transporte de los transformadores, hechos demostrados mediante las pruebas MP10, MP-11 y las testificales de Augusto Ramiro Helguero Medina, Valerio Almendras Valdivia, José Paulino Sánchez Aldunate, el policía asignado al caso.

Señaló que, Jaime Fermín Chaca Colquillo en su condición de jefe de alemanes generales de Oruro dependiente de COMIBOL, aprovechándose de su cargo recogió 2 transformadores y un cargador de lámpara eléctrica que se encontraba en calidad de arrendamiento a la empresa minera Capasirca, denotando un apoderamiento ilegal de estos bienes que se encontraban fuera del control del dueño en complicidad con Augusto Ramiro Helguero Mediana, corroborado por las pruebas MP-3, MP-4, MP-5, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, y las testificales de Esteban Romero Chulve, Jaime Magne Choque, Marcos Siles Monroy, Raul Terrazas Baldellon, José Paulino Sánchez Aldunate, Justino Ronald Chávez Chávez, Raúl Raymundo Coca Herrera, Juan Marcelo Vásquez Varas y Eddy Iván Choque Condori, relievando que la prueba MP-5 fue un documento idóneo que demostró la intervención policial de DIPROVE cuando se realizaba el trasbordo de un camión a otro del transformador, denotando la flagrancia del hecho ilícito, pues de la consulta de la procedencia y destino se indicó los almacenes de Oruro COMIBOL; sin embargo, el chofer contratado advirtió El Alto – La Paz, ante dichas contradicciones se convocó a la FELCC- Propiedades, aspecto comprobado por las mismas declaraciones de los acusados Valerio Almendras Valdivia, Augusto Ramiro Helguero Medina, corroborado por las pruebas documentales MP-3, MP-4, MP-7 y las declaraciones testificales de Jose Paulino Sánchez Aldunate, Justino Ibarra Chávez Chávez y Eddy Iván Choque Condori.

A título de “FALSA O INTERESADA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”, arguyó que, el Tribunal de Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y falsa y al mismo tiempo en incongruencia omisiva al no resolver todos los delitos presentados en la acusación de acuerdo al art. 124 del CPP; debido a que el fallo absolutorio no estaría acorde a la acusación, ya que no se fundamentó nada respecto al delito de Conducta Antieconómica de uno de los implicados. Señaló que, además del referido delito también se destacó la acusación por los delitos de Peculado y Hurto, los imputados Jaime Fermín Chaca Colquillo y Ramiro Helguero Medina, fueron acusados en grado de autoría y Edwin Jhonny Vargas Caracara, Valeriano Fernández Alvarado y Valerio Almendras Valdivia en grado de Complicidad, en base esas denuncias en juicio se acreditó la existencia de los hechos conforme las pruebas MP-2, MP-4, MP-5, MP-7, MP-8, corroboradas por las testificales de Justino Ronald Chávez Chávez, Eddy Iván Choque Condori, José Paulino Sánchez Aldunate, Esteban Romero Chulve y Raúl Raymundo Coca Herrera, pues los choferes ante la intervención de DIPROVE mostraron la Torna Guía que no fue expedida por COMIBOL al no tener sello o firmas de funcionarios o autoridades Estatales, además de la acreditación de la contradicción al afirmar que el transformador tenía destino Oruro y posteriormente El Alto y que Augusto Ramiro Helguero Medina solicitó a su socio Valerio Almendras Valdivia la necesidad de contar con el equipo transformador “que se encontraban en calidad de Arrendamiento en la Empresa Minera Copasirca y que para tal actuado en fecha 29 de mayo de 2009 el servidor público Jaime Fermín Chaca Colquillo quien fungía como Jefe de Almacenes Generales de Oruro –COMIBOL, logra trasladarse hasta esa localidad, quién aprovechando de su cargo, con engaño, se presenta ante directivos de esta empresa (Capasirca) logrando firmar Actas de Entrega de dos transformadores de energía eléctrica y un cargador de lámparas” (sic), acreditados por las pruebas MP-5 y MP-7 corroboradas por Esteban Romero Chulve, Raúl Raymundo Coca Herrera, José Paulino Sánchez Aldunate y Augusto Ramiro Helguero Medina, que acreditaron que nunca existió la autorización para trasladar los transformadores, que fue replicado en juicio oral. El imputado Valerio Almendras Valdivia fue el encargado de contratar transportistas para que posteriormente se apodere de bienes muebles ajenos que se encontraban en la Serranía, comprobadas por las pruebas MP-D3, MP-D4, MP-D5 y MP-D10, corroboradas por las testificales de Juan Marcelo Chulve, Raúl Coca Herrera y Valerio Fernández Alvarado.

Respecto al principio iura novit curia señaló que, consignado el considerando VI núm. 8) de la Sentencia, que estableció la existencia de una serie de deficiencias con relación a la participación individual de cada imputado y su calificación jurídica, fundamento que tiene una deficiencia en la subsunción por mala apreciación de la prueba al incidir que el traslado del transformador fuera el 9 de enero de 2009, cuando el hecho sucedió el 1 de junio de 2009, por parte de Valerio Almendras Valdivia, Valeriano Fernández Alvarado y Edwin Jhonny Vargas Caracara, en la incidencia de realizar el trasbordo de un camión a otro del transformador desde la Empresa Minera Capasirca, teniendo además que el Tribunal de juicio afirmó que el traslado correspondiente de la torna guía respectiva expedido por COMIBOL y otros documentos de respaldo y que los hechos no podían ser juzgados como delitos, extremos desacreditados por la prueba MP-8, al evidenciar que la documental de respaldo para el accionar fue emitida por la Empresa Capasirca y la firma de Esteban Romero en su calidad de Presidente que no se constituía en funcionario de COMIBOL, “adicionalmente se observa Actas de Entrega y Recepción firmadas por el co acusado Jaime Fermín Chaca Colquillo, quien, como testigo categóricamente José Paulino Sánchez Aldunate y se aseveró en Acusación Pública y Particular, SIN AUTORIZACION de NINGUNA NATURALEZA por parte de COMIBOL, a título personal, se hizo presente en la Empresa Minera Capasirca para supuestamente en representación de COMIBOL, recoger dichos transformadores firmando Actas de Entrega y Recepción de fechas 22 y 29/05/2009, operativizando este traslado ilícito…” (sic); asimismo, en base a los hechos acreditados se evidencia que Jaime Fermín Chaca Colquillo fue procesado administrativamente, habiéndose dispuesto su destitución por responsabilidad, debido al traslado irregular de los transformadores acreditados por la prueba MP-7 y la testifical de Marco Siles Monroy en su calidad de autoridad sumariante, sustento además para proseguir en la vía penal por los delitos en grado de autoría endilgados en la acusación; en ese sentido, el Tribunal de juicio realizó una defectuosa valoración probatoria de las torna guías, intentando justificar la absolución en desmedro de COMIBOL y el Estado, al incidir que aún acudiendo al principio iura novit curia podría tomarse otra decisión, existiendo incoherencias insalvables, extremos incoherentes, pues acudiendo a los arts. 338 con relación al 173 del CPP, el Tribunal debió aplicarlo y declarar la culpabilidad para los imputados Jaime Fermín Chaca Colquillo al ser servidor público y su dependiente José Paulino Sánchez Aldunate en complicidad con Valerio Almendras Valdivia que material y físicamente trasladó los transformadores, hechos debidamente probados e ignorados por el Tribunal de Sentencia en franca vulneración de los arts. 173 con relación al 370 inc. 6) del CPP y el principio de congruencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 128/2022 de 28 de noviembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

En relación al primer motivo replicó que, los alegatos del recurso de apelación señalan que la Sentencia no contaría con una fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva, como jurídica, defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, reclamando que no se estableció quien fue la víctima, y remitiéndose a la Sentencia en el considerando V señaló cómo víctima “CORPORACION MINERA DE BOLIVIA (COMIBOL)”, concluyendo que la denuncia no es cierta.

En el inciso a) se refirió al alegato de apelación referente a la fecha de los hechos, indicado que existió un lapsus calami, relievado que la fecha correcta es la adscrita al desarrollo del juicio (1 de junio de 2009), aclarando que la observación realizada no repercute en el fondo de la motivación del Tribunal de Sentencia.

En el inciso b) respondió el alegato sobre la “Torna Guía” y los documentos de respaldo que no hubiesen sido emitidos por la COMIBOL, argumentos que resultarían a conveniencia del apelante, pues ejerciendo un control de logicidad concluyó que no se puede alegar la falsedad de la prueba MP-D8, ni de las torna guías; debido a que éstas fueron las que permitieron el traslado de los transformadores de Capacira a Oruro y que dicha prueba demostró que la empresa entregó dos transformadores a un funcionario de COMIBOL, concluyendo el de alzada que no halló elemento para subsumir a los delitos de Hurto o Robo agravado y Peculado.

En el inciso c) replicó el alegato sobre la responsabilidad de Augusto Ramiro Helguero, señalando que al denunciarse la errónea valoración de la prueba debe indicar cómo el Tribunal de juicio se apartó del razonamiento lógico-jurídico y la trascendencia de lo que pide y que las observaciones que realizó el apelante no tienen vinculación alguna con el imputado, quien hubiese instruido el traslado de los transformadores, pues no se halló el nexo causal para sentenciarlo por el ilícito de Hurto/Robo agravado, cuando uno de los elementos es el empleo de la fuerza, violencia o intimidación que no llegó a establecerse en la Sentencia, tampoco se demostró su participación como autor mediato, por lo que no existieron elementos constitutivos para adecuar su conducta a los delitos endilgados; mas aun teniendo pruebas testificales de cargo y la prueba MP8 que demuestra que la devolución de los trasformadores estuvo autorizada por la COMIBOL.

En el inciso d) respondió el alegato sobre la responsabilidad de Jaime Chaca Coquillo, indicando que todas las pruebas señaladas por el apelante no permitieron al Tribunal de juicio asumir que el imputado cometió el ilícito, relievando los hechos de un proceso administrativo que derivó en su cesación de cargo y la existencia de deficiencia en la acusación, pues se acusó de forma genérica a todos los acusados y no se demostró cómo el trámite de entrega y devolución de los bienes importarían subsumir a los elementos constitutivos al delito endilgado, cuando no se demostró el apoderamiento de los transformadores a beneficio propio y cuándo las torna guías señalaron como destino Oruro.

En el inciso c) aludió que, en relación a la prueba MPD5 (informe policial), que refiere la contradicción en el destino del transformador, pues el chofer indicó como destino el Alto-La Paz; sin embargo, las torna guías señalan como destino COMIBOL-Oruro; deduciendo el de alzada que, no se comprende cuál la incidencia del elemento de prueba con la participación de los acusados, debiendo diferenciarse entre existencia del hecho y participación en el hecho, debido a que el apelante expuso que dicha prueba demostró la existencia del hecho, pero no alegó cómo la prueba demostraría la participación de cada uno de los imputados, añadiendo que dicho elemento probatorio mereció observaciones negativas por el Tribunal de juicio, porque esta prueba no involucra en nada a los acusados Jaime Fermín Chaca Colquillo y Augusto Ramiro Helguero Medina; cuestionando el de alzada cómo esta prueba ayudaría al establecimiento de uno de los elementos constitutivos del delito cuando la calificación de la acusación es genérica, viéndose imposibilitada la subsunción.

En atención al segundo motivo replicó que, respecto a la autoría de Jaime Fermín Chaca Colquillo en el delito de “Conducta Antieconómica”, ejerciendo un control de legalidad y logicidad de la Sentencia, advirtió que el Ministerio Público acusó a todos los imputados de manera genérica por los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad; y los representantes de la COMIBOL no hicieron mención en la acusación a Jaime Fermín Chaca Colquillo por el ilícito de Conducta Antieconómica.

Respecto a la prueba MP-D5, el de alzada refirió que, ejerció un control de legalidad de esta prueba, dado que el argumento de que la misma demostraría la existencia del hecho, concluyendo que si bien la Sentencia tiene carácter absolutorio no fue por la inexistencia del hecho, sino por el núm. 2 del art. 363 del CPP que refiere “la prueba aportada no sea suficiente”; relievando que la fundamentación jurídica de la Sentencia es en relación a lo genérico de los hechos acusados y no así de que los hechos no existieron, y ante este hecho genérico no se pudo subsumir los delitos acusados.

En atención al tercer motivo de apelación, referente a la aplicación del principio iura novit curia en relación al acusado Jaime Fermin Chaca Colquillo, el de alzada fundamentó que conforme a las pruebas MP-D7 y MP-D8 el imputado fue funcionario de COMIBOL y realizó la entrega de dos transformadores y un cargador de lampara eléctrica por parte de la empresa Capasirca; sin embargo, para aplicar el principio iura novit curia y condenar al imputado por el delito de Incumplimiento de Deberes, debe considerarse los elementos propios del citado delito como son la acción de omitir, rehusar o retardar un acto propio de sus funciones como funcionario público, por lo que debe ser objeto de debate la normativa o Ley específica que indique los actos propios del servidor público, lo que no es evidente en el caso de autos; relievando que el principio invocado no puede apartarse del principio de congruencia fáctica, pues hacerlo dejaría en indefensión al imputado, pues el mismo ejerce su derecho a la defensa conforme a los hechos fácticos acusados y si bien ambos tipos penales coinciden en el bien jurídico protegido, los hechos inherentes al delito de Incumplimiento de Deberes son distintos.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Chaca Colquillo, Valerio Almendras Valdivia, Augusto Ramiro Helguero Medina y Valeriano Fernández Alvarado
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0858/2023-RRCFuente oficial