Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:37.40;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0858/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 04 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>O-32-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7500;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Graciela Condarco Concha c/ Banco Central de Bolivia.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Usucapión decenal o extraordinaria.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 817 a 821 vta., interpuesto por Graciela Condarco Concha, contra el Auto de Vista N° 99/2025 de 14 de marzo, corriente de fs. 801 a 814 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra el Banco Central de Bolivia, contestación saliente de fs. 852 a 861, el Auto de concesión de 22 de abril de 2025 visible a fs. 862, el Auto Supremo de admisión N° 0465/2025 de 21 de mayo, corriente de fs. 869 a 870 vta.; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Graciela Condarco Concha, por memorial de demanda que corre de fs. 119 a 123, subsanado y ampliado mediante escritos de fs. 127 a 128 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Rodrigo Figueroa Redondo, Fernando Redondo Mendoza, Luis Diego y Santiago Ambos Redondo Olivera, quienes una vez citados, María del Carmen Redondo Ovando y Mario Alberto Redondo Ovando, en calidad de tutores de Rodrigo Figueroa Redondo, Fernando Redondo Mendoza, Luis Diego y Santiago, ambos Redondo Olivera, por escrito de fs. 155 a 157, subsanado a fs. 162 y vta., ampliada y modificada de fs. 167 a 168 y a fs. 171 y vta., respondieron a la demanda allanándose en su totalidad, y formularon demanda reconvencional de recisión de contrato por lesión y reivindicación, asimismo el Banco Central de Bolivia por memorial de fs. 224 a 228 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso incidente de improponibiidad de la demanda reconvencional, pretensión que mereció Auto Definitivo N° 215/2023 de 20 de julio que corre de fs. 239 a 241 que declaró probado el incidente de improponibilidad, dejando sin efecto la admisión de la demanda reconvencional, teniendo como legitimados pasivos la demanda de usucapión a los inicialmente demandados y al Banco Central de Bolivia, resolución que al ser apelada , mereció Auto de Vista N° 412/2023 de 03 de octubre, visible de fs. 284 a 287, que revoco parcialmente dicha determinación, disponiendo como único legitimado pasivo al Banco Central de Bolivia, debiendo proseguirse la causa en su calidad como único demandado, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la Sentencia N° 04/2024 de 27 de marzo, visible de fs. 616 a 623, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.</span></p>
</li>
</ol>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Graciela Condarco Concha, según escrito de fs. 636 a 645 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 99/2025 de 14 de marzo, corriente de fs. 801 a 814 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El contrato de venta verbal suscrito en fecha 20 de junio de 1997, no fue demostrado fehacientemente en la causa por ningún medio de prueba, sin embargo, por las fotocopias legalizadas de fs. 322 a 342 vta., se tiene por evidenciado que José María Redondo Rudiez y Fernando Redondo Simón fueron notificados con un proceso coactivo civil el 12 de septiembre de 2000, demostrándose que el anterior propietario aún continuaba habitando el bien inmueble objeto de autos, no habiéndose demostrado que la actora habría habitado el bien inmueble con el ánimo de dueña desde la supuesta fecha de suscripción del contrato de compraventa verbal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Cursan en obrados a fs. 344 y de fs. 354 a 356, fotocopias legalizadas de un Auto intimatorio de pago de un proceso ejecutivo y una sentencia respectivamente incoado por el Banco Central de Bolivia contra la empresa Red – Al Bolivia representada por Fernando Redondo Simón, y en contra de José María Redondo Rudiez, quien este último fue citado de forma personal, y en su etapa de ejecución se produjo prueba pericial donde el perito ingresó al bien inmueble a objeto de su avalúo comercial, lo que afirma que José María Redondo Rudiez continuaba en posesión del bien, y la demandante no suscribió memorial u otro reclamo alguno afirmando ser propietaria del bien inmueble a pesar de tener conocimiento del riesgo de su ejecución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Habiéndose adjudicado en dicho proceso el bien inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> el Banco Central de Bolivia en fecha 24 de octubre de 2018, el bien paso a ser de propiedad del pueblo boliviano conforme el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Cursa a fs. 562 y vta., documento privado de arrendamiento de 30 de agosto de 2016, suscrito por José María Redondo Rudiez y Virginia Cuevas Vargas, presentado por esta última en el proceso ejecutivo, el cual demuestra que la actora no estuvo en posesión del bien con el ánimo de dueña, pues el anterior propietario continuaba habitando el inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- A pesar de que el bien inmueble pasó a ser de propiedad del Banco Central de Bolivia, y por ende imprescriptible, no se demostró la procedencia de su demanda de usucapión decenal, por cuanto el anterior propietario nunca dejó de poseer su derecho propietario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Al ser el objeto de la pretensión un bien público, no resulta admisible el allanamiento a la pretensión, asimismo no puede considerarse el silencio a los términos de su demanda en Sentencia como medio probatorio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En el caso de autos, no se evidenció acto de interrupción alguna en razón de que se evidencio que la demandante nunca estuvo en posesión del bien inmueble con el ánimo de dueña a los fines de adquirir el derecho propietario vía usucapión.</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fallo de segunda instancia </span><span>recurrido en casación por Graciela Condarco Concha, según escrito visible de fs. 817 a 821 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Graciela Condarco Concha, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Error de hecho en la apreciación de la prueba, los vocales aducen que no se habría demostrado el contrato verbal de transferencia, empero mediante el memorial de contestación de los demandados primigenios, los mismos reconocieron la existencia de dicho contrato verbal, incluso reconvinieron para obtener un precio mayor, introduciendo información que su familia radicaría en Cochabamba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Se comete otro error de hecho respecto al proceso coactivo al afirmar que los demandados se encontrarían habitando el inmueble, empero si bien los demandados señalaron su domicilio en el predio objeto de litis, fueron notificados por cedula al no encontrarse en el bien, esto en razón de que los demandados no vivían ni habitaban en el inmueble por cuanto el domicilio fue indicado por el Banco acreedor y no por los demandados en ese espacio temporal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> También se incurre en error respecto al proceso ejecutivo al afirmar que con la demanda y auto intimatorio se habría citado en persona a José María Redondo Rudiez, puesto que se dejó cedula judicial a José María Redondo Ovando quien resulta inquilino del inmueble, quien además renunció a la herencia y no tiene ninguna vinculación patrimonial con la familia Redondo Rudiez ni Redondo Simón.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Los vocales incurrieron en error al señalar que su persona no hubiera realizado ningún reclamo en el proceso coactivo civil, por cuanto el inmueble no se encontraba afectado con ninguna restricción en el tiempo que habría operado la usucapión, y era imposible que se subaste el inmueble de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> y tampoco se encontraba como garantía de la obligación, razón por la cual se inició de forma posterior la demanda ejecutiva en la que no se citó a José María Redondo Rudiez como afirman los vocales, además de que dicha acción inició 8 años posterior al haberse operado la usucapión, y su persona no podría haber realizado ninguna reclamación en dichos procesos al no ser parte, resultando dicha motivación arbitraria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Respecto al contrato de arrendamiento suscrito por José María Redondo Rudiez y Virginia Cuevas Vargas, se ha obviado u omitido la valoración de la prueba testifical de Gina Valentina Aranda Bellota quien afirmó que no conocía a Virginia Cuevas Vargas, asimismo por memorial a fs. 232 se objetó y desconoció dicha prueba documental por no ser presentada en original y carecer de valor probatorio, además que dicha prueba así como actos procesales de otros procesos son pruebas trasladadas que tampoco cumplen con el art. 143 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> El proceso coactivo civil, aparte de que no afectó con ninguna restricción el bien inmueble, se demostró que todas las notificaciones a José María Redondo Rudiez fueron por cedula, lo mismo acontece con el proceso ejecutivo por cuanto en el mismo se citó a su inquilino José María Redondo Ovando y no así a José María Redondo Rudiez, lo que demuestra que el anterior propietario no se encontraba en el inmueble o ejerciendo la posesión del mismo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">g)</span><span> Por memorial de contestación de María del Carmen Redondo Ovando y Mario Alberto Redondo Ovando, los demandados iniciales confesaron la existencia del contrato de venta suscrito entre su persona y José María Redondo Rudiez, quienes incluso pretendieron vía reconvención un reembolso del precio, y si bien no se firmó oportunamente la minuta de transferencia, conforme la doctrina y jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, el contrato de venta al ser consensual conlleva efectos reales inmediatos, por lo que en el caso de autos si existe tal título que justifica su posesión, confesión que no fue valorada por los vocales, aspecto que el Banco Central de Bolivia no objetó.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">h)</span><span> El razonamiento efectuado por los vocales respecto a la imprescriptibilidad de los bienes del estado resulta incorrecta, por cuanto el presente proceso no tiene como fin usucapir un bien del estado por cuanto no tenía esa característica a momento de ejercer la posesión, existiendo una interpretación indebida del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, puesto que en el presente caso se aplica el efecto retroactivo de la usucapión operada, el cual retrotrae al momento que operó la usucapión, teniendo en cuenta el inicio de fecha 20 de junio de 1997, y su operación el 20 de junio de 2007, 11 años antes de que el Banco Central de Bolivia se adjudique el bien inmueble de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">i)</span><span> Mala interpretación e incorrecta aplicación del art. 127 del Código Procesal Civil, en el presente proceso no existe un allanamiento a la demanda, existió una contestación negativa que no contradice a los hechos expuestos en la demanda, incurriendo además en error de posicionar al inmueble en categoría de orden público por cuanto durante el plazo de prescripción pertenecía al orden privado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">j)</span><span> En cuanto a las pruebas consistentes en facturas de pago de servicios básicos, impuestos y tasas por servicios, según el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, el Banco Central de Bolivia al no pronunciarse sobre los mismos admitieron tales hechos, por lo que los fundamentos de interrupción de la prescripción afirmada por el ente demandado resultan irrelevantes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">k) </span><span>Respecto a la congruencia, sólo se afirma que la Sentencia cumple con el principio de congruencia que deben contener las resoluciones, sin identificar cual fue el motivo que denunció la incongruencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme tales alegaciones, la parte demandante solicita se case el Auto de Vista N° 99/2025, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Corrido en traslado dicho recurso, este fue contestado por el Banco Central de Bolivia legalmente representado por Wendy Lizeth Navarro Guzmán, mediante escrito de fs. 852 a 861, manifestando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El memorial del recurso de casación es una copia fiel del memorial de apelación en el cual se esgrimió también errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, aducen que se habría interpretado y aplicado indebidamente los arts. 339.II de la Constitución Política del Estado, empero tal reclamo ya fue resuelto y no merecen ser considerados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> De la prueba testifical se establece que la familia Redondo habría vivido en el inmueble hasta la gestión 2021, y que la ahora demandante habita el mismo en condición de empleada doméstica cama adentro desde los años 90.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> De la inspección judicial del inmueble, en su descripción se señaló una construcción y otro ambiente que estaría siendo usado como depósito, en el cual la demandante afirmó que son los propietarios dejan su vehículo, asimismo también afirmó que quienes habitan la segunda planta son los señores Redondo, prueba que demuestra que la demandante vivió conjuntamente con la familia Redondo hasta el fallecimiento de Fernando Redondo Simón.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> De las pruebas consistentes en fotocopias legalizadas del proceso coactivo se extrajo la representación efectuada por el entonces oficial de diligencias que informó que a tiempo de citar a Fernando Redondo Simón, se constituyó al inmueble de litigio, y al no poder ser encontrado se dejó aviso judicial a la empleada doméstica quien no quiso identificarse, asimismo Fernando Redondo Simón solicitó nulidad de obrados señalando que la citación de los garantes fue realizada en el domicilio de la Av. España N° 1270 y Roma, aspectos que demuestran que los señores Redondo continuaron viviendo en el inmueble como propietarios y la ahora demandante no realizó acto alguno para hacer conocer al funcionario judicial que los señores Redondo no vivirían en el inmueble.</span></p>
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