Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 859/2015 - L
Sucre: 30 de Septiembre 2015
Expediente: B - 16 - 11 – S
Partes: Pedro Ledezma Quiroga c/ Administradora del Fondo de Pensiones
Proceso: Cancelación de anotación preventiva
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación en la forma o en el fondo de fs. 106 y vta., interpuesto por Pedro Ledezma Quiroga contra el Auto de Vista Nº 172, de 29 de diciembre de 2010 que cursa de en fs. 102 y vta., emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) del Beni, dentro el proceso de cancelación de anotación preventiva seguido por el recurrente en contra de Administradora del fondo de Pensiones, la nota de remisión de fs. 109, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Mixto de Riberalta, pronunció la Sentencia Nº 432, de 28 de agosto de 2010 que cursa de fs. 62 a 63, declarando probada la demanda de caducidad de anotación preventiva.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la Gerencia General de la Administradora del Fondo de Pensiones “Futuro de Bolivia S.A.” y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 102 y vta., que anula obrados en consideración que el signado como demandado no tenía facultades para ser demandado conforme al poder Nº 70/2001 y que el proceso coactivo social que generó la medida precautoria la interpone la Regional de Beni y no así el representante de la ciudad de Riberalta, por lo que dispone citarse al Gerente General de Futuro de Bolivia S.A. Administradora del Fondo de Pensiones; fallo de segunda instancia que a su vez es recurrida de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que a fs. 105 se incurre en una falsa interpretación e indebida aplicación del art. 15 del la L.O.J., cuando se pretende encontrar en el proceso vivios de nulidad que no existen al exponer que la Administradora de Pensiones S.A. Futuro de Bolivia, no fue notificada a su representante legal, empero el representante legal –José Luis Justiniano Rodríguez- tiene facultades para iniciar demanda, actuar como demandado y contestar demandas, reconvenir, facultades de personería, por ello el Tribunal de apelación ha vulnerado el art. 804, 805 del Código Civil en relación al art. 61 y 62 del Procedimiento Civil, omitió interpretar dichas normas, desconocimiento el poder de fs. 36 a 48.
Cita el art. 3 inc. 3) del Procedimiento Civil, referente a la igualdad de las partes, asimismo refiere que el Ad quem ha vulnerado el art. 109, 119, 120 de la Constitución Política del Estado, pues la nulidad debe estar determinada por disposición de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil pues el administrador de Riberalta tiene facultades de contestar e interponer demandas.
Por lo que solicita que mantener la Sentencia de primera instancia o anular el Auto de Vista, disponiendo se pronuncie uno nuevo.
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