Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 859 /2017
Sucre: 21 de agosto 2017
Expediente: LP-152- 16-S
Partes: Alisson Martha Mayta Tola. c/ Betty Isabel Mayta Tola
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 84 a 89, interpuesto por Alisseon Martha Mayta Tola a través de su representante Pastor Ticona Quispe contra el Auto de Vista No. 69/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso sobre División y partición de bien inmueble, seguido por la recurrente contra Betty Isabel Mayta Tola, Auto de fs. 92 que concedió el recurso y Auto Supremo de admisión de fs. 96 a 97, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 486/2015 de 9 de noviembre, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciado por el entonces Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto –La Paz, que declaró improbada la demanda, con costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista No. 69/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 82 a 83, que confirmó en forma total la Sentencia apelada, con el argumento que, la pretensión básica de la división y partición del inmueble objeto de la Litis, en dos partes iguales en cuanto a superficie, terreno de 113 m2., y su construcción, no habría sido justificada ni probada mediante descripción técnico profesional pertinente y que la valuación del inmueble cursante a fs. 42-46 sería impertinente por no acomodarse a la parte procesal correspondiente; Que la prueba literal de cargo de fs. 31 emitida por la Dirección Administrativa Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto habría certificado que conforme al uso de suelos y patrones de Asentamiento USPA la superficie mínima sería de 200.00 m2., Como A.M.I., por lo que el el lote referente a 113 m2., motivo y causa de la demanda no estaría dentro de la previsión señalada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo y en la forma por Alison Martha Mayta Tola través de su representante Pastor Ticona Quispe.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
Señala que su recurso de apelación, se sintetizaría en cuatro subtítulos: I Que en ningún momento se habría demandado división y partición del inmueble. II Confesión judicial espontanea de la demandada omitida en su consideración. III Errónea valoración de la prueba en cuanto a la titularidad del derecho de dominio. IV Fundamentación antinómica y contradictoria.
Que de esos cuatro agravios, ninguno habría sido debidamente analizado ni resuelto, es más el punto IV Fundamentación antinómica y contradictoria en el que se habría denunciado las antinomias del fallo de primera instancia, ese agravio no habría sido mencionado, analizado ni resuelto, vulnerándose al principio de congruencia que estaría consagrada en los arts. 213.I y 265.III de la Ley No. 439.
Asimismo acusa error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba confesión judicial espontánea, toda vez que la demandada Betty Isabel Mayta Tola a tiempo de contestar a la demanda habría confesado respecto al vínculo consanguíneo en línea colateral que uniría a ambas hermanas y su aceptación de la venta judicial del lote de terreno por no admitir cómoda división y partición que, sin embargo el Auto de Vista recurrido no habría resuelto ese agravio.
Por otro lado acusa de errónea valoración de la prueba en cuanto a la titularidad del derecho de dominio, toda vez que en la Sentencia de primera instancia se habría declarado improbada la demanda, con el argumento de no haberse demostrado la cotitularidad de la demandada sobre el inmueble objeto de la Litis, en razón de que en DD.RR. figuran como propietarias la actora y Betty Isabel Mayta Quispe y no así la demandada Betty Isabel Mayta Tola, sin haber tomado en cuenta las pruebas de cargo, testimonio No. 2244/1996 cursante a fs. 2-4, en el que constaría la declaratoria de herederas de Betty Isabel Mayta Tola y Alissson Martha Mayta Tola, por lo que sería un error administrativo del registro de DD.RR. de que la demandada figure con el segundo apellido “Quispe” que en todo caso correspondería al apellido paterno de su esposo Felix Quispe Copeticona según certificado de matrimonio de fs. 66-69 y conforme a la cédula de identidad adjuntado al memorial de fs. 66-69 la demandada figuraría como Betty Isabel Mayta de Quispe, por lo que se habría transgrediendo los arts. 1286 del Código Civil, 271.I y 145 del Código Procesal Civil, así como el art. 6 de la Ley No. 247 de Regularización del Derecho Propietario Urbano en cuanto a la corrección de datos de identidad, por cuanto la actora Alissson Martha Mayta Tola no podría efectuar la corrección del apellido al estar en contraposición a la parte demandada Betty Isabel Mayta Tola.
También acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, toda vez que en el considerando tercero par- III, segundo párrafo se habría hecho referencia que “la parte actora no produce ningún elemento de prueba”, que sería un error esa afirmación, pues se trataría de la demandada quien al contestar a la demanda habría acompañado pruebas como ser testimonio de declaratoria de herederas, tarjeta de propiedad computarizada, matrícula del folio Real y otros, que desvirtuarían la expresión de que la parte demanda no produce ningún elemento de prueba.
Por otra parte acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y la existencia de incongruencia, toda vez que en el penúltimo considerando , cuarto del Auto de Vista recurrido, inc. b) párrafo segundo se habría fundamentado que la valuación del inmueble cursante a fs. 42-46 seria impertinente por no acomodarse a la parte procesal, siendo que en Sentencia de primera instancia al considerar el certificado de fs. 61 a 62 vta. e informe pericial de fs. 42-60 se habría establecido, que el inmueble objeto de la Litis no puede ser objeto de división por cuanto la superficie mínima aceptable sería de 200 m2., por lo que no se trataría de una valuación propiamente dicha, sino una prueba que determinaría la indivisibilidad del bien inmueble tal cual habría formulado en su demanda, existiendo incongruencia al respecto.
En la forma.
Señala que, en el recurso de apelación de fs. 66 a 69 de obrados, habría expresado agravios en cuatro partes o subtítulos que serían: I Que en ningún momento se habría demandado división y partición del inmueble. II Confesión judicial espontanea de la demandada omitida en su consideración. III Errónea valoración de la prueba en cuanto a la titularidad del derecho de dominio. IV Fundamentación antinómica y contradictoria, sin embargo, ninguno habría sido debidamente analizado ni resuelto en el fallo de segunda instancia, es más el cuarto agravio (IV) ni siquiera habría sido mencionado en dicha Resolución lo que implicaría vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio.
En base a esos argumentos pide se emita Auto Supremo revocatorio y se declare probada la demanda, o en su caso se anule hasta la Sentencia.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17.III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.2- Del principio de congruencia.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
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