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TSJ

AS/0859/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 859/2017-RRC

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 48/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Francisco Yovio Mendoza y otros

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6 de marzo de 2017, cursantes de fs. 776 a 786 y de fs. 788 a 791 vta., Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 96 de 10 de noviembre de 2016 de fs. 759 a 765, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Hugo Juan Iquise S. y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Esther Raldes Aguilera, Hugo Milsiades Antelo Cuellar, Rosin y Carlos ambos de apellidos Antelo Raldes contra Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe, Juan Carlos Justiniano Zabala y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 28/2015 de 29 de junio (fs. 536 a 548), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe y Juan Carlos Justiniano Zabala, autores e la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presido sin derecho a indulto, más el pago de costas y otros a calificarse en ejecución de sentencia y respecto a Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, fueron absueltos del delito endilgado en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, Juana Esther Raldes Aguilera, Hugo Milsiades Antelo Cuellar, Rosin y Carlos ambos de apellidos Antelo Raldes (fs. 566 a 568) y el Ministerio Público (fs. 583 a 588), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 3/2016 de 8 de enero (fs. 685 a 690), que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 525/2016-RRC de 14 de julio (fs. 746 a 754); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 96 de 10 de noviembre, que declaró admisibles y procedentes en parte los recursos de apelación, formulados por la parte acusadora particular y el Ministerio Público; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, solamente respecto a la absolución de Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, de acuerdo a los fundamentos descritos en la Resolución, manteniendo firme en lo demás la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales del recurso de casación y del Auto Supremo 452/2017-RA de 20 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Kebin Eduardo Sanabria Vallejos.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, atenta contra las normas del debido proceso en su vertiente a la fundamentación omisiva así como a su derecho a la defensa, ante la falta de pronunciamiento de sus argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida y a los expresados en la audiencia de fundamentación oral, referidos a lo siguiente: a) Respecto de su reclamo referido a la declaración testifical del coimputado Juan Carlos Justiniano Zabala, sobre la cual, la propia Sentencia señaló que éste intentó cambiar la versión, puesto que de inició afirmó “A satisfacción de la familia Antelo Raldes” (sic) y luego, cuando se procedió a su interrogatorio, ya no quiso declarar, señaló que “…le duele la cabeza, que no se acuerda y es esquivo en la respuestas” (sic), asimismo, con relación a la presencia en el lugar del hecho, del imputado Kebin Eduardo Sanabria Vallejos, es contradictoria y falta a la verdad al igual que respecto al autor intelectual Jorge Justiniano Lima, “… sobre el encuentro que tuvieron todos en San Javier, sobre el dinero pagado, sobre que van al lugar en moto y no a pie, deduciéndose tal aseveración de la propia investigación, circunstancias y pruebas y de los testigos, los policías investigadores respecto a que solo tres participaron esa noche y que van a pie y no en moto” (sic), y un año después del hecho, recién involucró en el hecho a otros dos imputado “Kevin y Yordy”, “…sobre el dinero que les pagó a Yordy de a mil dólares a cada uno, los otros niegan tal dinero, ni lo conocen a Yordy o Jorge Justiniano Lima, sobre la reunión que quince días atrás estuvieron en San Javier para planificar el hecho, los otros dos dicen que ni conocen San Javier, en juicio Juan Carlos dijo que Kevin le pagó mil dólares y que hizo con esa plata, en su declaración policial dice que fue Jordy le pagó en San Javier…Entre otras conjeturas, aspectos fantasiosos, irreales, no creíbles, muy contradictorios, inverosímiles, por lo que las declaraciones de este imputado no tienen credibilidad y no tienen sustento o vínculo con otras pruebas sobre el hecho acusado “ (sic); b) También señaló que en ninguno de los medios probatorios reconocidos por la normativa penal, se incorporó la declaración del imputado, la que se trata de un mecanismo de defensa y podrá ser usada como elemento probatorio en raras excepciones, en la medida que su cuerpo pueda ser objeto de una inspección corporal o extracción de alguna muestra sanguínea en casos que el propio imputado sea considerado como un objeto de prueba; y en el caso, la declaración de Juan Carlos Justiniano Zabala, hubiera sido valorada en su integridad y calificada como inverosimilitud, poco creíble y fantasiosa, por lo que pretender que sea considerada como un elemento probatorio resulta ser ilógico e irracional; c) Manifestó al Tribunal de alzada que el Tribunal de Sentencia valoró las declaraciones de los investigadores asignados al caso, como son Ever Urquiza Montoya y Vidal Gonzáles Vera, siendo falso lo expresado por los acusadores y apelantes, respecto a la supuesta falta de valoración de ambos testigos policiales; d) Con relación a la supuesta ausencia o inexistente valoración de prueba

documental, señaló en su respuesta que no se indicó de manera clara y concreta, a cual prueba documental se refería la acusación particular, en lo que respecta al flujo de llamadas, se suponía que era el de la telefónica TIGO, no aclaran ¿cómo se tiene certeza que uno de los números estaba siendo utilizado por Jorge Justiniano Lima?. También afirmó que esa falta que las pruebas no fueron valoradas, pues de la Sentencia se extrae que “…a Kevin se pretendía ligarlo por la computadora y los celulares, pero se aclaró tal asunto con los testigos de la Fiscalía que uno de los celulares y la computadora habían sido de Kevin y no de la víctima y que no fueron robados esa noche, por lo que no liga ni vincula esa prueba con el hecho acusado, tampoco las llamadas telefónicas, no hay triangulación de llamadas, conexión entre ellos que lo vincule…” (sic). De donde se extrae que el flujo de llamadas fueron valoradas por el Tribunal; sin embargo, al no existir una pericia que determine alguna conexión entre esos números, los mismos no pudieron fundar una condena en contra de uno de los imputados; e) En el recurso de apelación restringida se denunció que la testigo de descargo Maryoly Moreno Durán, afirmó haber mentido en su declaración; y que sin embargo, el fallo de mérito la valoró como coherente y creíble. De donde tiene que, la misma es totalmente creíble y no existió contradicción ni mentira alguna; f) Denunció que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no fue cumplido en el recurso de apelación restringida, porque se lo interpuso de manera desordenada, confusa y contradictoria, sin haber indicado de manera clara, cuáles serían los defectos de la Sentencia, pretendiendo anularla en base a pretensiones desmotivadas y carentes de asidero legal, lo que hace evidente la improcedencia de la impugnación; y, g) Finalmente, sostuvo que era necesario citar lo dispuesto por la doctrina legal aplicable relativa a la valoración probatoria, entre ella, los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 438/05 de 15 de octubre de 2005, alegando que el Tribunal de Sentencia cumplió con realizar una valoración individual de cada una de las pruebas ofrecidas, dejando establecido que no se llegó a determinar la participación de Kebin Eduardo Sanabria Vallejos en el supuesto hecho ilícito. En la parte final de su recurso posterior a invocar precedentes, señaló que el Tribunal de alzada no se había pronunciado con relación al reclamo formulado por su parte en la contestación al recurso de apelación, vulnerando el debido proceso por la fundamentación omisiva, así como su derecho a la defensa, dado que en su calidad de imputado, no fue oído en sus argumentos; pese a que en el marco del derecho que tienen las partes, si la ley dispone que se debe correr en traslado a los sujetos procesales, es para que el Tribunal de alzada, pueda no solo oír que las partes puedan tener certeza de la razón de la decisión del juzgador.

I.1.1.2. Del recurso de casación de Jorge Justiniano Lima.

Denuncia que el Auto de Vista señaló que el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectuosa valoración a tiempo de valorar y fundamentar todas las pruebas testificales de cargo y la declaración del acusado Jorge Justiniano Lima, arguyendo que el Tribunal inferior no ejerció las reglas de la sana crítica, sin especificar cuáles son dichas reglas que hubieran sido quebrantadas; pues pese a que el Auto Supremo 534/2015 de 24 de agosto, estimó que cuando se pretende un control sobre la valoración probatoria, no se puede fundar en la credibilidad o no de un testigo, sino debe estar fundado en los errores de: a) Falso juicio de existencia; b) Falso juicio de identidad; o, c) Falso juicio de raciocinio; lo que no existe en la Resolución de alzada impugnada. Por otro lado, invocando el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, señala que el Tribunal de alzada, no realizó ni identificó la falta o impericia del Tribunal de Sentencia, menos observó si estaban presentes las reglas de la sana crítica; es decir, ni siquiera se refirió a ellas por sus reglas, sino la mencionó en forma colectiva.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 452/2017-RA de 20 de junio, cursante de fs. 817 a 822, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2015 de 29 de junio, el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe y Juan Carlos Justiniano Zabala, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presido sin derecho a indulto, más el pago de costas y otros a calificarse en ejecución de sentencia y respecto a Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, fueron absueltos del delito endilgado en su contra.

En la Sentencia, posterior a realizarse la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, se hizo una descripción de los incidentes planteados, del contenido de las declaraciones de los imputados Francisco Yovio Mendoza, Juan Carlos Justiniano Zabala y Miguel Supayabe Ebe y se deja constancia de que los imputados Kevin Eduardo Zanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, decidieron abstenerse de declarar, posteriormente el Tribunal de Sentencia hizo un detalle de los nombres de los testigos de cargo y descargo, señalando también, que las pruebas documentales de cargo, habían sido exhibidas y leídas en audiencia indicando su origen y siendo producidas y judicializadas, señalando que dichas pruebas serían informes policiales, diversas actas, fotografías, declaraciones varias, oficios, requerimientos fiscales, extractos de llamadas telefónicas varias de diferentes empresas y la prueba pericial e informe médico legal de cada occiso, pesquisa de espermatozoides de la víctima, sin resultado y la instrumental CDS de las telefónicas, una computadora portátil HP, dos teléfonos celulares y un palo de madera, pruebas a las cuales la acusación particular se había adherido; asimismo, refiere que existe una prueba de antecedentes policiales que establecerían que el imputado Jorge

Justiniano Lima, tiene denuncia por Abigeato; finalmente, respecto a las pruebas, señala que se había realizado una inspección al lugar de los hechos, de la cual participaron todas las partes con excepción de la defensa de Jorge Justiniano Lima y Kevin Eduardo Justiniano. Posterior a dicha mención de pruebas, el Tribunal de Sentencia, describió los alegatos en conclusiones de las partes y bajo el acápite de deliberación, fundamentación y votación, refirió que durante el juicio se probó: “(…) la existencia de un hecho de sangre con muerte de tres personas identificadas como Huber Fernández Arauz, Hans Grover Valejos Castellón y María Romy Antelo Raldes, personas asesinadas en la madrugada del día 06 de abril del año 2013 en la propiedad Sotokoto de San Ramón Nuflo de Chávez hecho cometido o perpetrado por Francisco Yovió Mendoza, Miguel Supayabe Ebe y Juan Carlos Justiniano Zabala, cuando en horas de la noche ingresan a dicha propiedad cerca de su localidad de San Ramón y con un palo comienzan a golpear y matar inicialmente al vaquero Huber Fernández cuando dormía en su aposento rústico ubicado por separado a varios metros de la casa de los patrones, para luego ir y entrar a la casa donde dormían Hans Grover Vallejos en compañía de María Romy Antelo Raldes en la misma cama, para ser también cruelmente asesinadas con golpes de palo en sus cabezas con golpes contusos propiciados gradualmente por los tres autores antes mencionados, que en forma indistinta golpean a una y otra víctima hasta causarle la muerte a cada una de las personas nombradas, independientemente de que si hubo o no o quienes habrían abusado sexualmente de la víctima María Romy Antelo Raldes, siendo luego aprehendidos en fecha 20 de abril del 2013, Francisco Yovió Mendoza que antes era trabajador vaquero de esa propiedad y Miguel Supayabe Ebe que también antes había trabajado en esa propiedad siendo cuñados entre ellos y en forma libre admiten su culpa y participación como autores del hecho relatando en sus respectivas declaraciones informativas policiales todos los detalles de cómo sucedieron los hechos de muerte y dando el nombre del otro partícipe o autor material que resultó ser Juan Carlos Justiniano Zabala, quien luego de su búsqueda fue aprehendido en fecha 22 de febrero del año 2014, a casi un año del hecho, admitiendo el hecho y ser partícipe del delito de asesinato de las tres personas antes nombradas, pero en su declaración informativa policial aparte de admitir ser partícipe material del hecho, involucra a dos personas más y menciona al gallo Kevin, que sería Kevin Eduardo Sanabria Vallejos, sobrino del occiso Hans Grover Vallejos que según el declarante Kevin estuvo en el lugar del hecho y participó activamente junto a ellos, a parte que el que los mando y les pagó fue Jorge Villarroel Lima – Yordi que resultaría ser Jorge Justiniano Lima con domicilio por San Javier y manifestando que fueron esa noche al lugar en dos motos y vuelven en las mismas motos, aspecto totalmente contradictorio con la investigación y los hechos, toda vez que los dos primeros declararan que van al lugar a pie y san a pie del lugar y los primeros en ningún momento mencionan a otra cuarta persona que hubiera participado esa noche con ellos y tampoco a otro que los hubiere mandado o pagado para que vayan y los maten, situación de contradicción que se aclara con la participación del testigo Cap Burgoa que aclaran que según las investigaciones solo esa noche participan tres personas en el hecho de sangre y van a pie, no hay motos de por medio, según los investigadores y testigos en juicio se descartan que hayan ido en dos motos, tampoco se ha acreditado el dinero o las cosas robadas. (….)” (sic).

Seguido a este hecho, vuelve a referir lo que habían declarado los imputados en su declaración ante el Tribunal de mérito, señalando que la declaración de Francisco Yovió es falsa y no creíble, la de Miguel Supayaba Ebe, sería contradictoria con su primera declaración y la inspección ocular realizada, la de Juan Carlos Justiniano Zabala sería contradictoria en varios aspectos, con la declaración de Francisco y Miguel; posteriormente, refiere que los teléfonos celulares y computados no ligaron en el hecho a Kevin Eduardo Sanabria, porque la declaración de Yaneth Moreno Durán y Yara Milenka Moreno Durán, no aportaron nada y que se había probado que las mismas eran de propiedad del mencionado imputado, que la declaración del Cbo Maicon Fernando Días Flores y Carlos Ángel Cutipa Mamani, no aportaron nada respecto a los dos imputados autores material o intelectuales, que Benedicta Vallejos Rojas madre de Kevin Sanabria, había aclarado sobre las llamadas telefónicas entre ella y su hijo y sobre el viaje de sus padres a San Ramón y en la madruga del hecho, sobre el viaje de Kevin a Santa Cruz, que los testigos Grover Vallejos Pedrazas y Matilde Luz Castellón de Vallejos no aportaron responsabilidad penal de “los otros imputados”, solo señalaron que Francisco y Miguel eran trabajadores de uno de los occisos, que el Tcnel. Evert Urquiza Montoya, que escuchó decir al imputado Juan Carlos Justiniano que cometió el delito por mil dólares y que habló de Kevin y Yordy y que no se acuerda más cosas por el tiempo transcurrido, que la perito Rafaela Mota Veira, estableció las causas de la muerte de los tres occisos. El Tribunal de Sentencia, refiere que las declaraciones de testigos de cargo ofrecidas por Kevin Eduardo Sanabria, como ser Samuel Vallejos, Gabriela Sanabria Vallejos, Abraao Marquez Maia, Maryoly Moreno Durán, serían creíbles, declaraciones de las cuales el Tribunal de Sentencia, señaló a que se habían referido.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

En el recurso de apelación restringida, la parte acusadora particular, alegó que: 1) La sentencia no asignó valor a los elementos de prueba, conforme a la sana crítica, por lo que transcribiendo parcialmente el A.S. 308 de 25 de agosto de 2006, refiere que el Tribunal de Sentencia, no valoró la declaración de Juan Carlos Justiniano, quien en el momento de su aprehensión había manifestado que le pagaron un mil dólares americanos, para el asesinato, implicando a Kevin (el gallo) y Yordy Justiniano Lima, a quienes había reconocido en el desfile identificativo, y cuya declaración sería coincidente con la del investigador Vidal Gonzales Vera y el Tcnl. Ever Urquiza Montoya. El Tribunal de Sentencia, tampoco había tomado en cuenta que la prueba documental, como el informe de flujo de llamadas telefónicas y la declaración informativa y la realizada en juicio por Kevin Eduardo Zanabria Vallejos, establecerían que el 2 de abril del 2013 -4 días antes del asesinato- y el 5 del mismo mes y año referido, existía llamadas entre los números 76364899 y 75020707, de propiedad de Kevin Eduardo Zanabria Vallejos y Benedicta Vallejos Rojas, que se habían realizado desde San Javier, lugar del domicilio de Jorge Justiniano Lima, y posteriormente la misma sería de San Ramón, aspectos que establecerían la falsedad de la declaración de la madre y hermana del acusado Kevin, tampoco había

considerado el de mérito que los testigos de descargo Maryely Moreno Durant, señaló que su esposo y el referido acusado trabajan en el campo, donde no ingresan llamadas telefónicas; por lo que a decir de la parte recurrente, dicha declaración, demostraría que Kevin no se encontraba trabajando en el campo días antes y el día de los hechos, sino estaría planeando y ejecutando el triple asesinato; y, 2) Invoca que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba –inc. 6) del art. 370 del CPP-, porque el de mérito, tendría una concepción errada de la prueba de cargo y descargo, además de no haberles asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor; señala que su pretensión no es la revaloración, sino que el de alzada analice la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia y determine si la misma tiene fundamento y sustento en las reglas de la libre valoración y la sana crítica.

Por su parte, el Ministerio Público, en su recurso de apelación restringida denuncia que la Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del CPP, porque manifestaría que la acusación fiscal y particular, no acreditaron la participación de dos imputados, lo cual a decir del recurrente es erróneo porque sólo existiría una acusación particular y en el mismo éstos habían defendido a los dos acusados absueltos; asimismo, alega que en juicio, contra Kevin Eduardo Zanabria Vallejos, había producido pruebas testificales y documentales, como la declaración de Juan Carlos Justiniano Zabala, quien en su declaración informativa y ante el mismo Tribunal de Sentencia, había referido que Kevin Eduardo Zabria, habría participado en el asesinato, declaración que había sido ratificada por el investigador Sgto. Vidal Gonzales Vera, Miguel Ángel Burgo Belmonte, Ever Urquiza Montoya y Francisco Yovio Mendoza; sobre el mismo hecho, el testigo “Abraao Marquez Maia” ofrecido por el referido imputado, había señalado que el 5 de abril, el mencionado acusado, se prestó su camioneta para ir a la propiedad de su tío (+), retornando después de 45 minutos, casi a las 23:30 de la noche. En cuanto a la participación de Jorge Justiniano Lima, el imputado Juan Carlos Justiniano Zabala, en su declaración escrita y oral, había referido que Yordi Lima participó, sujeto que sería Juan Carlos Justiniano Zabala, lo cual había sido ratificado por el investigador Sgto Vidal Gonzales Vera.

II.3. De la respuesta de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos, a los recursos de apelación restringida.

Por memoriales de 12 de agosto del 2015, de fs. 574 a 577 vta., y de 8 de septiembre del 2015, de fs. 621 a 624, el imputado responde a los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte acusadora particular y el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos que son idénticos a tiempo de responder ambos recursos:

A. Respondiendo a los argumentos expuestos por la parte acusadora particular, el imputado Kevin Eduardo Sanabria Vallejos, refiere que, el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora particular, carece de fundamentación, pues en el motivo por el cual denuncia inobservancia de la Ley y su errónea aplicación, a decir del imputado, se entendería que lo que se reclama es la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto denunciado que no contendría una mínima fundamentación con relación al referido agravio, por lo que el Tribunal de apelación estaría impedido de tomar como agravio la errónea aplicación de la ley.

B. En cuanto a la supuesta ausencia de criterio de valor en los elementos de prueba, haciendo mención de lo señalado por el Auto Supremo 308 de 25 de agosto del 2006, refiere que la acusación particular denunciaría falta de valoración de la declaración del imputado Juan Carlos Justiniano Zabala y la declaración de algunos investigadores, sin embargo, a decir del imputado y del contenido de la Sentencia, la falta de valoración de prueba reclamada, estaría contenida en la misma, pues respecto a la declaración del imputado mencionado, se habría calificado la misma como contradictoria y que faltaba a la verdad, sumado a este hecho, refiere que la declaración de un imputado no es un medio de prueba, sino un mecanismo de defensa, pues el mismo no estaría comprendido dentro de la prueba testifical, pericial, inspección ocular y reconstrucción, o como prueba documental; respecto a las declaraciones de los investigadores, –Tcnl. Ever Urquiza Montoya y Sgto. Vidal Gonzales Vera-, sería falso el argumento de la supuesta ausencia de valoración de la prueba testifical; lo propio ocurriría con la valoración de la prueba documental, pues los apelantes no habían indicado cuando se refieren al informe de flujo de llamadas telefónicas, a que número de prueba documental se refieren, sin embargo, el de mérito había referido respecto de la misma, que no existía triangulación de llamadas; por otro lado, la declaración de Maryoly Moreno Durán, había sido valorada como coherente y creíble, contrariamente a la acusación realizada por la parte apelante, refiriendo que la misma sería falta. Refiere que el art. 408 in fine del CPP, establece que debe fundarse cada motivo de apelación restringida de manera separada, empero en el caso de autos el recurso de apelación restringida sería desordenado, confuso y contradictorio, pretendiendo la nulidad de la sentencia con base a pretensiones desmotivadas y carentes de asidero legal, por lo que haciendo referencia a lo establecido por el A.S. 1276/2013 de 24 de junio, refiere que la Sentencia había cumplido con la valoración individual de cada una de las pruebas ofrecidas, siendo clara y concreta, señalando que no llegó a establecerse mínimamente la participación de su persona.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, por Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por la parte acusadora particular y el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

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Criterio

"Situación fáctica diferente a la denunciada en el caso de autos, por el cual, denuncia el recurrente que el Tribunal de apelación a tiempo de señalar la supuesta existencia de defectuosa valoración de la prueba, no había señalado qué reglas de la sana crítica fueron quebrantadas, por lo que al no existir una situación análoga entre el precedente invocado y el motivo de casación, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Francisco Yovio Mendoza y otros
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0859/2017-RRCFuente oficial