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AS/0859/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente acusa una incorrecta apreciación y valoración de la prueba de inspección, testifical y documental contraviniendo los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva con la cual se ha tramitado el presente proceso.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 859/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: T-27-17-S

Partes: Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza. c/ Jesús Laime Aparicio, Palmenia Sabina Aparicio y otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 383 a 388, interpuesto por Octavio Inarra Fernández a través de su representante Wenceslao Inarra Fernández contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 341 a 344, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión decenal seguido por Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza en contra de Jesús Laime Aparicio, Palmenia Sabina Laime Aparicio y otros, la concesión de fs. 391, el Auto Supremo Nº 1104/2017-RA de fs. 396 a 397 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza, plantearon demanda de usucapión decenal en contra de Jesús, Teófila, Palmenia Sabina y Carlota, todos de apellidos Laime Aparicio, y además en contra de presuntos propietarios mediante memorial cursante a fs. 28 a 30, subsanado a fs. 33 y vta., arguyendo contar con la posesión del bien inmueble desde el 8 de junio del año 1999, fecha de la compra, habiendo efectuado mejoras como el amurallado que se hizo poco a poco en vista de los costos, además plantaron árboles frutales, pusieron un vivero de plantas ornamentales y tienen una pequeña vivienda. Posesión iniciada de manera pacífica y pública, la misma que se ha mantenido inalterable e ininterrumpida por más de 13 años, constituyendo el único refugio de su familia.

Notificados los demandados por edictos, no contestaron a la demanda por lo que se procedió a la designación de Defensor de Oficio. Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo una vez notificado contestó a la demanda mediante memorial de fs. 52 y vta., el juez por Auto de 25 de noviembre de 2013, dispuso la citación de Octavio Inarra Fernández quien contestó de manera negativa y planteó reconvención de reivindicación.

2. El Juez de Partido Mixto de Sentencia Primero de la ciudad de Bermejo, pronunció Sentencia el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 275 a 283, declarando con lugar la pretensión adquisitiva de derecho propietario y en su mérito usucapido o adquirido por prescripción decenal o extraordinaria a favor de Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza, el bien inmueble ubicado sobre la calle Esteban Arce entre calles Juan Lechín y sin nombre, del Barrio El Paraíso de la ciudad de Bermejo capital de la segunda sección de la provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, con una superficie total de 1.250 m2, colindando con el Norte con propiedad de Jorge Paniagua, con 25 m.; al sud con la calle Esteban Arce, con 25 m.; al Este con propiedad de Octavio Inarra, con 50 m. y al Oeste con propiedad de Jorge Paniagua, con 50 m. y Sin Lugar la pretensión de reivindicación suscitada por Octavio Inarra Fernández en la demanda reconvencional. Declara sin lugar las costas procesales por ser juicio doble.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, Octavio Inarra Fernández a través de su apoderado Wenceslao Inarra Fernández, mereció el Auto de Vista Nº 137/2017 de 10 de agosto cursante de fs. 341 a 344, que confirma la Sentencia del 20 de marzo de 2015, con costas y costos al apelante. Argumentando que la Sentencia hizo una correcta valoración y apreciación de la prueba documental como testifical, llegando a la conclusión de que los demandantes Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza se encuentran en posesión de manera exclusiva del inmueble ubicado en la calle Esteban Arce entre la calle Juan Lechín del Barrio El Paraíso de la ciudad de Bermejo por más de diez años, como lo exige el art. 138 del Código Civil, habiendo cumplido con la carga probatoria exigida por el art. 1283 del Código Civil y art. 375 inc.1) del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 192 del código citado.

El Tribunal Ad quem indicó que al haber declarado probada la demanda de usucapión, el A quo efectúo una valoración integral de la prueba de cargo existente en la inspección judicial, prueba testifical y documental. Contando el juzgador con las razones por las que otorgó valor probatorio a cada una de ellas, no siendo evidentes las infracciones que denunció en el recurso de apelación (fs. 306 a 312 vta.), por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto conforme el art. 218.II inc. 2) del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

En la forma.

1.- Acusó que el presente proceso se ha tramitado sin competencia en razón al territorio y materia en virtud del informe y certificación emitidos por el Ministerio de Planificación del Desarrollo – Viceministerio de Planificación y Coordinación MPD/VBPC/DGPT/UOT Nº 270/2015, del cual se desprende que los terrenos demandados por el actor están fuera del radio urbano de la ciudad de Bermejo. Informe que no ha sido tomado en cuenta en la emisión del Auto de Vista empero se arrimó antes de dictarse dicha resolución. Por lo que el Juez no tenía la competencia para conocer este caso, conforme establece la Ley INRA Nº 1715 y la Ley 3545 de Reconducción Agraria de la Reforma Agraria que modifica la Ley Nº 1715, por lo que la Ley especial tiene aplicación preferente conforme señalan los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 25 (Ley del Órgano Judicial), en consecuencia, solicita se anule obrados hasta la demanda disponiendo que las partes deben recurrir ante la autoridad competente en este caso a la Justicia Agroambiental.

En el fondo.

1. Alegó que el Auto de Vista hizo una incorrecta apreciación y valoración de la prueba de inspección, testifical y documental contraviniendo los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil normas adjetivas con la cual se ha tramitado el presente proceso.

a) Inspección: Según la audiencia de inspección y las fotografías de fs. 17 a 21, se nota que las construcciones y cerramientos son recientes, no datan de más de 10 años atrás debido a que no se ha designado un perito y que el Tribunal Ad quem ha dado valor a los datos del proceso.

b) Prueba testifical: El Auto de Vista sostiene que las declaraciones de José René Mendieta Romero, José Luis Anachuri, Benjamín Ortiz Quiroga, José Luis Durán Rodríguez, Juan Carlos Burvega, Rober Linder Chavarría y Cristian Almazan Pantoja (fs. 239 a 242 y 243 a 246) han sido suficientes, contrariamente a lo que consta en sus actas en que ninguno de forma uniforme y conteste en tiempos, hechos y lugares, refirieron que los demandantes estuvieran en posesión por más de 10 años. Las declaraciones de los testigos no son convincentes son referenciales en razón de que son auxiliares de la justicia, no estando autorizados para tomar apreciaciones sobre la legalidad o ilegalidad del juicio o del caso que se ventila. De lo averiguado en la tramitación del proceso y las declaraciones testificales se llega a la conclusión que ingresaron a ocupar el inmueble el año de 2013, fecha en la que valiéndose del parentesco que tiene con un funcionario del municipio de Bermejo, han conseguido de manera fraudulenta un registro catastral sin ningún título y recién pagar impuestos.

c) Prueba documental: En el Auto de Vista recurrido se ha dado valor legal al Certificado de fs. 12, expedido por la H. Alcaldía Municipal de Bermejo donde se cuenta con la dirección del inmueble y que se encuentra en el radio urbano, esta valoración queda totalmente desvirtuada con el informe MPD/VBPC/DGPT/UOT Nº 270/2015 emitido por el Ministerio de Planificación del Desarrollo – Viceministerio de Planificación y Coordinación, en sentido de que el inmueble está fuera del radio urbano, es decir es un terreno rural, porque la Ordenanza Municipal Nº 019/2013 de 31 de mayo de 2013, que ampliaba el radio urbano, no cumplió con los requisitos exigidos por ley para su homologación, por lo que estos informes del catastro de fs. 12 y 46 son falsos.

Petitorio.

Solicita anular obrados hasta la demanda o casar el Auto de Vista con costas y costos.

Los demandantes no contestaron al recurso de casación dentro del plazo previsto por ley precluyendo su derecho a ser tomado en cuenta su respuesta efectuada tardíamente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: “El corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

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Máxima

VALORACIÓN DE PRUEBAS/El juzgador para llegar a la verdad real de los hechos, aplicara el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada.

Datos del proceso

Demandante
Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza.
Demandado
Jesús Laime Aparicio, Palmenia Sabina Aparicio y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0859/2018Fuente oficial