Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0859/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Per saltum

El recurrente, afirma que la Sentencia actualmente apelada es similar a la sentencia anulada con anterioridad, en consecuencia, dicha resolución de primera instancia no generaba ninguna acción judicial posterior a la misma, motivo por el cual el Auto de Vista recurrido es nulo, al infringir y aplica...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 859/2019

Fecha: 29 de agosto de 2019

Expediente: PT-11-19-S

Partes: Luis Alberto Vargas Vargas c/Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina

Estrada Rodríguez de Eyzaguirre.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 375 a 376, interpuesto por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre contra el Auto de Vista N° 30/2019 de 02 de abril, cursante de fs. 368 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de reivindicación, seguido por Luis Alberto Vargas Vargas contra los recurrentes, el Auto de Concesión de 10 de mayo de 2019 cursante a fs. 380 y vta., Auto Supremo de Admisión N° 534/2019-RA de fs. 389 a 390 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda de fs. 27 a 32 vta., Luis Alberto Vargas Vargas inició el proceso de reivindicación; acción dirigida contra Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 39 a 40 vta., contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 78/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 312 a 315 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Tupiza -Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADA la reconvención por usucapión e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Alberto Vargas Vargas mediante memorial de fs. 318 a 344; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 030/2019 de 02 de abril, cursante de fs. 368 a 373 vta., REVOCANDO parcialmente la sentencia recurrida, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, manteniendo incólume la declaración de improbadas la acción reconvencional de usucapión y la excepción de falta de acción y derecho. Con costas y costos, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Que, las fotocopias de fs. 19 a 24, también fueron presentadas por los demandados a fs. 69 y de 79 a 81, quedando demostrado que Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre se encuentran en posesión del inmueble objeto de litis, quienes procuraron adquirir el derecho de propiedad mediante un proceso de usucapión que actualmente está anulado, por lo que la afirmación respecto a que los demandados no estaban en posesión del terreno no es evidente. Sobre la identificación de la cosa demandada del análisis de la prueba de fs. 15 precisa que el inmueble inserto en los lotes G y H del manzano A, cuya superficie y colindancias están especificadas en la certificación de fs. 16 a 17, documento que tiene el valor legal previsto por el art. 1296 del CC, además que en audiencia de inspección del terreno visible a fs. 42, el Juez en presencia de Ciprian Carlos Eyzaguirre, constató la ubicación del terreno y ordenó al demandado como medida – la prohibición de innovar o construir-, diligencia que no fue considerada por el A quo. Y está probado que el demandante es propietario del bien inmueble lote de terreno con una superficie de 165.85 m2, por disposición del art. 105 del C.C. tiene todas las facultades que emanan, usar, gozar y disponer de la cosa,

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre según memorial cursante de fs. 375 a 376, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 375 a 376, interpuesto por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre, se extrae lo siguiente:

Denunciaron que el Tribunal de alzada a momento de ingresar a revisar el fondo de la sentencia apelada, examinó una sentencia que adolece de las nulidades especificadas en el Auto de Vista N° 30/2019, dado que la sentencia actualmente apelada es similar a la sentencia anulada con anterioridad, en consecuencia, dicha resolución de primera instancia no generaba ninguna acción judicial posterior a la misma, motivo por el cual el Auto de Vista recurrido es nulo, al infringir y aplicar erradamente las disposiciones contenidas en los arts. 213, 218 num. 4) y art. 1 num. 8) del Código Procesal Civil, al analizar una sentencia nula.

Acusaron que el Auto de Vista debió confirmar la Sentencia, pues no consideró que en el caso de autos el demandante demostró su derecho propietario a través de una titulación originada en un proceso de usucapión, tramitado sin conocimiento de los demandados, por lo que el Tribunal de alzada debió considerar su posesión continua por más de 20 años, por tanto en este caso procede la acción de mejor derecho propietario, aspecto que importa una interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil.

Contestación al recurso de casación.

Que, sustanciado el recurso de casación en resguardo al derecho a la defensa, la parte contraria no expresó ni realizó observación alguna dentro del plazo que establece la ley, por lo que la autoridad judicial procedió a conceder el recurso, no mereciendo mayor análisis este punto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De las causales objetivas y subjetivas de improcedencia del recurso de casación

En el AS Nº 633/2018-RI de 10 de julio, se ha determinado las causales de improcedencia del recurso de casación clasificándolas en dos: 1) las establecidas por ley denominándolas como causales objetivas o regladas; 2) las generadas por la jurisprudencia como subjetivas o construcciones jurisprudenciales, expresando el siguiente entendimiento: “En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal, -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DEL PER SALTUM/ No es jurídicamente viable plantear o introducir aspectos nuevos por medio de la Casación, todos los tópicos que de forma principal o accesoria formen parte del objeto del litigio, tienen que ser propuestos y fundamentados ante el Ad quo. Imposibilitando su introducción ante las instancias superiores, por aplicación del per saltum.

Datos del proceso

Demandante
Luis Alberto Vargas Vargas
Demandado
Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio: “En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal, -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso. III.1.1. A partir de la relación precedente, en lo que denominamos causales de improcedencia objetivas o regladas, se encuentran: a. El plazo para su interposición (art. 273 CPC) Diez días, que deben computarse conforme a las reglas establecidas en los art. 90 y 91 del Código de Procesal Civil. b. El tipo de resolución que se impugna pues, si bien se encuentra establecido en el art. 270 del Código Adjetivo de la materia, sin embargo la citada normativa ha sido interpretada en sus alcances por el AS Nº855/2016 de 20 de julio, cuyo criterio fue ampliado por el AS 751/2017 de 18 de julio. c. La Legitimación para recurrir entendida, en esencia, como la aptitud legal para interponer el recurso de casación, supuestos que han sido desarrollados en el AS 1306/2016 y por último; d. La exposición de los puntos de controversia que debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que este Tribunal pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica; así por ejemplo, cuando se invoca la falta de motivación en la resolución sin precisar qué punto o parte de la argumentación fue inmotivada, reclamo que al resultar tan genérico impide determinar cuál la intencionalidad del recurrente. (AS 352/2018-RI de 2 de mayo) III.1.2 En las causales de improcedencia subjetivas o Auto restricciones jurisprudenciales, se encuentra la expresión de agravios reglada en la normativa y cuyos parámetros de análisis comprende casos de: a. “Per saltum”, principio por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre). b. Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisiblidad y no cuestiones de fondo. c. En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto d. Falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.”

Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2019AS/0859/2019Fuente oficial