Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 859/2019
Fecha: 29 de agosto de 2019
Expediente: PT-11-19-S
Partes: Luis Alberto Vargas Vargas c/Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina
Estrada Rodríguez de Eyzaguirre.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 375 a 376, interpuesto por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre contra el Auto de Vista N° 30/2019 de 02 de abril, cursante de fs. 368 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de reivindicación, seguido por Luis Alberto Vargas Vargas contra los recurrentes, el Auto de Concesión de 10 de mayo de 2019 cursante a fs. 380 y vta., Auto Supremo de Admisión N° 534/2019-RA de fs. 389 a 390 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 27 a 32 vta., Luis Alberto Vargas Vargas inició el proceso de reivindicación; acción dirigida contra Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 39 a 40 vta., contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 78/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 312 a 315 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Tupiza -Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADA la reconvención por usucapión e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Alberto Vargas Vargas mediante memorial de fs. 318 a 344; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 030/2019 de 02 de abril, cursante de fs. 368 a 373 vta., REVOCANDO parcialmente la sentencia recurrida, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, manteniendo incólume la declaración de improbadas la acción reconvencional de usucapión y la excepción de falta de acción y derecho. Con costas y costos, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que, las fotocopias de fs. 19 a 24, también fueron presentadas por los demandados a fs. 69 y de 79 a 81, quedando demostrado que Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre se encuentran en posesión del inmueble objeto de litis, quienes procuraron adquirir el derecho de propiedad mediante un proceso de usucapión que actualmente está anulado, por lo que la afirmación respecto a que los demandados no estaban en posesión del terreno no es evidente. Sobre la identificación de la cosa demandada del análisis de la prueba de fs. 15 precisa que el inmueble inserto en los lotes G y H del manzano A, cuya superficie y colindancias están especificadas en la certificación de fs. 16 a 17, documento que tiene el valor legal previsto por el art. 1296 del CC, además que en audiencia de inspección del terreno visible a fs. 42, el Juez en presencia de Ciprian Carlos Eyzaguirre, constató la ubicación del terreno y ordenó al demandado como medida – la prohibición de innovar o construir-, diligencia que no fue considerada por el A quo. Y está probado que el demandante es propietario del bien inmueble lote de terreno con una superficie de 165.85 m2, por disposición del art. 105 del C.C. tiene todas las facultades que emanan, usar, gozar y disponer de la cosa,
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre según memorial cursante de fs. 375 a 376, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 375 a 376, interpuesto por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre, se extrae lo siguiente:
Denunciaron que el Tribunal de alzada a momento de ingresar a revisar el fondo de la sentencia apelada, examinó una sentencia que adolece de las nulidades especificadas en el Auto de Vista N° 30/2019, dado que la sentencia actualmente apelada es similar a la sentencia anulada con anterioridad, en consecuencia, dicha resolución de primera instancia no generaba ninguna acción judicial posterior a la misma, motivo por el cual el Auto de Vista recurrido es nulo, al infringir y aplicar erradamente las disposiciones contenidas en los arts. 213, 218 num. 4) y art. 1 num. 8) del Código Procesal Civil, al analizar una sentencia nula.
Acusaron que el Auto de Vista debió confirmar la Sentencia, pues no consideró que en el caso de autos el demandante demostró su derecho propietario a través de una titulación originada en un proceso de usucapión, tramitado sin conocimiento de los demandados, por lo que el Tribunal de alzada debió considerar su posesión continua por más de 20 años, por tanto en este caso procede la acción de mejor derecho propietario, aspecto que importa una interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil.
Contestación al recurso de casación.
Que, sustanciado el recurso de casación en resguardo al derecho a la defensa, la parte contraria no expresó ni realizó observación alguna dentro del plazo que establece la ley, por lo que la autoridad judicial procedió a conceder el recurso, no mereciendo mayor análisis este punto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De las causales objetivas y subjetivas de improcedencia del recurso de casación
En el AS Nº 633/2018-RI de 10 de julio, se ha determinado las causales de improcedencia del recurso de casación clasificándolas en dos: 1) las establecidas por ley denominándolas como causales objetivas o regladas; 2) las generadas por la jurisprudencia como subjetivas o construcciones jurisprudenciales, expresando el siguiente entendimiento: “En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal, -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso.
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