Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 859/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente : Pando 5/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Vladimir Lazcano Barrancos
Delito : Peculado y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs. 218 a 225 vta., Vladimir Lazcano Barrancos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2017, de fs. 178 a 180, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Zona Franca Cobija contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Sustracción de Prenda Aduanera y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 142, 146, 154 del Código Penal (CP), 181 ter del Código Tributario (CT) y 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 39/2016 de 2 de diciembre (fs. 15 a 20 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor de la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Sustracción de Prenda Aduanera y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, por el delito mayor (Peculado); y, la Inhabilitación Especial para el ejercicio de la abogacía por el tiempo de 7 años conforme a los arts. 26 in fine, 34 y 36 del CP y 7 de la Ley de la Abogacía.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Vladimir Lazcano Barrancos (fs. 36 a 47), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de dejar sin efecto la Inhabilitación Especial para el ejercicio de la abogacía, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 244/2019-RA de 22 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Bajo el epígrafe, defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación al principio de publicidad, el recurrente manifiesta que la audiencia de fundamentación y ofrecimiento de prueba de la apelación restringida se desarrolló el 12 de septiembre de 2017, ante los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada por los abogados Germán Miranda y Antonio Fagalde, posteriormente este último habría renunciado al cargo de Vocal el 9 de octubre del mismo año, luego indica, que el 1 de noviembre del 2017 se emitió el Auto de Vista impugnado, firmando en sustitución del Vocal que renunció la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 (Abg. María Inés Burgos B. - Vocal Suplente), acusando que con dicha convocatoria nunca fue notificado y de forma sui generis después de 10 meses que se emitió el Auto de Vista, recién el 12 de septiembre de 2018 procedieron a notificarle, cuando la referida Vocal Suplente ya no cumplía tal función; lo propio habría sucedido al momento de la solicitud de Complementación, Explicación y Enmienda que presentó ante la emisión del Auto de Vista recurrido, que ante la convocatoria de otro Vocal Suplente (Abg. Pablo Aquiles Andia Mora) tampoco se le notificó con dicho acto.
Sobre el punto, refiere que cuando en un Tribunal de alzada se suscita un impedimento legal o disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes, a efectos de que puedan ejercer su derecho a recusar en resguardo del derecho a la defensa y al Juez natural en su elemento de imparcialidad, lo contrario sería vulnerar el principio de publicidad en la administración de justicia, debido a que si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrían la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso, por lo que considera que en el caso de Autos se vulneró el art. 5, concordante con el 84 del CPP y lo establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse omitido notificar con las convocatorias de Vocales suplentes para la resolución del Auto de Vista y su Complementario, lo que causó un defecto absoluto insubsanable.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal dicte Resolución que disponga se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 244/2019-RA de 22 de abril, este Tribunal declaró admisible en forma extraordinaria el recurso interpuesto por Vladimir Lazcano Barrancos, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente.
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 39/2016 de 2 de diciembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor de la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Sustracción de Prenda Aduanera y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, imponiendo la pena de cinco años de reclusión e Inhabilitación Especial para el ejercicio de la abogacía por el lapso de 7 años, en base a los siguientes argumentos:
El encausado aprovechó de su condición de máxima autoridad, logrando de forma premeditada que se le otorgue la llave del galpón -Zofra Cobija- y la confianza para su administración, para luego aprovecharse de ello y realizar funciones que no estaban dentro de las suyas.
Incumplió también sus funciones de Fiscal de Distrito, al disponer movilidades para su uso propio y más aún para la comisión del delito, siendo más bien su labor el resguardar de forma certera que los objetos que se encuentran en dicho galpón no sean alterados, sustraídos o sustituidos.
Conforme los argumentos vertidos en juicio y por el propio acusado, se tiene que disponía a su merced los vehículos secuestrados en la Fiscalía para todo tipo de actividades, movilizándose en ellos hasta Zofra Cobija y usarlos para cometer el ilícito del que se lo acusa.
Al fungir el cargo de Fiscal de Distrito, de forma manifiesta abusó del poder que ejercía para cometer ilícitos penales, aprovechándose del respeto que le tenían en el departamento por ser la máxima autoridad, menospreciando claramente los deberes y derechos emanados de su cargo.
II.2. De la apelación restringida.
El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:
No se han cumplido los principios del debido proceso y presunción de inocencia, por cuanto se ha desarrollado el proceso con signos de odio, desprecio y resentimiento por varios motivos y ante una condena ya elaborada.
Se aceptó el procedimiento abreviado fundado en el hecho admitido; empero, la condena no puede superar la pena requerida, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia que además de de los 5 años de pena, proceden de forma ultrapetita a la Inhabilitación Especial por el lapso de 7 años en aplicación de la Ley 387 que no se encontraba vigente al momento del hecho, vulnerando además el principio de legalidad.
La Sentencia incurre en el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al incumplir lo previsto por el art. 124 de la citada norma procesal, por haber establecido los hechos acusados con elementos probatorios que no fueron introducidos y ofrecidos en el procedimiento abreviado.
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