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TSJ

AS/0859/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023Civil
Proceso
Compulsa
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 859/2023

Fecha: 05 de septiembre de 2023

Partes: Emilene Callau Roca por sí y en representación de su hija menor de edad S.R.C. c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-87-23-Com.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa corriente de fs. 55 a 56 vta., (fotocopias legalizadas), interpuesto por Emilene Callau Roca por sí y en representación de su hija menor de edad S.R.C., contra el Auto de Vista N° 10/2023 de 06 de enero, cursante de fs. 33 a 35 vta., y Auto N° 65/2023 de 14 de julio, visible a fs. 49 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento, incoado por la compulsante contra Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

En el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento seguido por la compulsante contra Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 10/2023 de 06 de enero, confirmó totalmente el Auto N° 231/2022 de 18 de mayo, argumentando entre lo principal que:

Revisado el documento principal que es objeto del litigio, consta en ella que establece un acuerdo de arbitraje como medio de solución de controversias, en el cual las partes acordaron que deben someterse a la jurisdicción del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Cruz de la Sierra, en aplicación de la Ley de Conciliación y Arbitraje N° 708 de 25 de junio de 2015, ya que bajo el principio de autonomía de la libertad contractual previsto en los arts. 450 y 519 del Código Civil, las partes han convenido contractualmente someterse a las reglas y procedimiento del Tribunal arbitral, como se puede evidenciar de la cláusula décima cuarta del contrato objeto de litigio, en el cual se obligan en caso de una disputa o controversia surgida o que pudiera surgir.

El Tribunal acusado expresó también que el arbitraje es un medio alternativo al proceso judicial al cual las partes de manera voluntaria pueden o no acudir para someter sus conflictos o controversias, pues el mismo se encuentra reglado por los principios de celeridad, economía, finalidad, flexibilidad, idoneidad, igualdad, imparcialidad, independencia, legalidad y oralidad.

Contra la referida determinación, la compulsante presentó su recurso de casación mediante escrito de fs. 39 a 43, mismo que inicialmente fue concedido, según el Auto N° 03/2023 de 04 de julio, el cual fue revocado mediante el Auto N° 65/2023 de 14 de julio, arguyendo que los vocales antecesores de ese despacho emitieron el Auto de Vista N°10/2023 de 06 de enero, sin embargo, reconduciendo el caso se determinó rechazar el recurso de casación en aplicación del art. 45 de la Ley Nº 708, que establece que este tipo de trámites no admite recurso ulterior; contra esa resolución la ahora compulsante presenta aclaración y complementación que fue rechazada mediante el Auto N° 74/2023 de 08 de agosto obrante de fs. 53 a 54.

Posterior a esas resoluciones Emilene Callau Roca, presenta el recurso de compulsa que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La compulsante acusó que si bien es cierto que en el contrato objeto de la litis existe una cláusula de arbitraje, empero, no es menos evidente que las autoridades de primera y segunda instancia incurrieron en interpretación errónea del art. 4 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, que establece las materias excluidas de la conciliación y arbitraje, “cuestiones que afecten el orden público” “Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial” “cualquier otra determinación por la Constitución Política del Estado”.

Señaló también, que la norma establece limitaciones al proceso de arbitraje, motivo por el que no todo problema jurídico puede ser objeto de laudo, a pesar que las partes contratantes de manera voluntaria hubieran designado árbitros para solucionar un conflicto, más aún cuando el legislador limitó las materias objeto de arbitraje.

Refirió también que de la revisión del contrato se puede evidenciar que ella compró el inmueble para su hija menor de edad S.R.C., en calidad de anticipo de legítima, y para ello efectuaron el pago del precio consistente en la suma de $us. 32.400, sin embargo, los vendedores aún no cumplieron con la obligación de entregar la documentación saneada para la inscripción del derecho propietario de su hija.

Expresa también que su hija padece de una enfermedad incurable llamada toxoplasmosis congénita, lo cual no fue observado por el Tribunal de alzada, y solicita sea considerado, pues en el supuesto de que se deba acudir a la vía de arbitraje como de manera ilegal e inconstitucional se determina en la resolución impugnada de casación; llevaría a que queden postergados los anhelos de recuperación del patrimonio de la menor S.R.C., pues los aranceles, gastos administrativos y honorarios de árbitros superan la suma de $us. 5000 según la Tabla de Aranceles de Arbitraje y Conciliación de Cámara de Industria y Comercio (CAINCO), el hecho de que estos costos sean tan altos, limitan a que se pueda acudir a esa vía, principalmente, porque su prioridad es la salud de la menor. Lo que transgrede el art. 60 de la Constitución Política del Estado.

Expresó que le es extraño que habiéndose concedido el recurso de casación, que fue presentado por ella y en representación de su hija menor de edad, haya sido dejado sin efecto por una simple solicitud de “enmienda”, toda vez que dicho mecanismo no es el adecuado.

Fundamentos por los que solicita se declare legal el recurso de compulsa, en consecuencia, se disponga que se conceda el recurso de casación presentado por las recurrentes en resguardo de lo establecido por el art. 60 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Emilene Callau Roca por sí y en representación de su hija menor de edad S.R.C.
Demandado
Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Proceso
Compulsa
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2023AS/0859/2023Fuente oficial