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TSJ

AS/0859/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación Agravada,
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 859/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 50/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de febrero de 2024, cursante de fs. 528 a 531 vta., Hernán Sianca Guzmán interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 151 de 8 de noviembre de 2023, cursante de 490 a 495 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a instancia de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2023 de 31 de mayo (fs. 440 a 449), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista de la provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hernán Sianca Guzmán autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años por el delito de Violación y cinco años por la agravante.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Sianca Guzmán formuló recurso de apelación restringida (fs. 454 a 467), resuelto mediante el Auto de Vista 151 de 8 de noviembre de 2023, que declaró admisible e improcedente su apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta que en su apelación restringida denunció el defecto de Sentencia contemplado por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz no se pronunciaron sobre este reclamo; a pesar de que para su condena de 20 años existieron contradicciones entre la acusación fiscal y el informe psicológico realizado a la menor lo que constituye un defecto de Sentencia que debió determinar su nulidad, teniéndose además que las pruebas en las que se basó la resolución de origen no fueron consideradas en base a los principios de sana crítica, refiere que si bien existió una declaración de la supuesta víctima ésta no debía considerarse sin otros elementos de prueba; evidenciándose que en la causa se restringieron sus derechos y garantías constitucionales a la libertad, debido proceso y seguridad jurídica, teniéndose que debió considerarse el principio de presunción de inocencia por encima de la presunción de veracidad, pues con dudas no se debería condenar a ningún ciudadano. En calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.

Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta al motivo de apelación restringida relativo a la falta de fundamentación de la resolución de origen; reclama además que las autoridades de alzada no establecieron cuáles fueron las pruebas en las que la Sentencia se basó para determinar que fue autor del delito de Violación Agravada, refiere que las autoridades de alzada debieron considerar que la argumentación de una resolución judicial no puede ser reemplazada por una simple relación de documentos, denunciando además que no efectuó el control de logicidad sobre la valoración de pruebas, situación por la cual la resolución de alzada vulneró la garantía constitucional del debido proceso; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2005 de 17 de noviembre, 236/2021 de 4 de junio, 45/2021 de 4 marzo y 350/2019 de 15 de mayo.

Refiere que las autoridades de alzada transgredieron el art. 398 del CPP, puesto que no atendieron sus reclamos al Tribunal de Sentencia pronunciándose sobre aspectos no denunciados, en apelación, situación por la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió una resolución ultra petita que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, teniéndose que igualmente la resolución de alzada no emitió pronunciamiento sobre lo que él define como el ilegal rechazo de los incidentes de nulidad que formuló ante el Tribunal de origen; al respecto, expresa que durante la tramitación del juicio oral presentó dos incidentes de exclusión probatoria que fueron rechazados por las autoridades de origen, teniéndose al respecto que el Auto de Vista no consideró que efectuó su reserva de apelación omitiendo pronunciarse sobre aquella.

Expresa que el Tribunal de apelación no realizó una valoración precisa en cuanto al desarrollo del proceso para determinar si existía o no algún vicio de nulidad o defecto insubsanable que solo podía ser corregida mediante la nulidad de la Sentencia, refiere que el delito de Violación Agravada no debió haberse declarado en la imputación ni la acusación formal, porque según los exámenes forenses y pruebas psicológicas no se estableció con claridad si hubo violencia en la comisión del delito, teniéndose que existió consentimiento conforme la declaración de la víctima, situación por la cual reclama que el hecho no es adecuable a tal tipo penal sino se adecua al tipo penal de Estupro.

Teniéndose por lo manifestado que el hecho se adecua a lo dispuesto por el art. 309 del CP, por lo que tanto el Fiscal, investigador asignado, Jueces y Vocales no efectuaron una correcta compulsa de las pruebas y hechos suscitados vulnerando el debido proceso, su derecho a la libertad porque fue condenado a una Sentencia de 20 años de privación de libertad, situación atentatoria a sus derechos, porque correspondía la imposición de una conducta menor en años conforme al tipo penal de Estupro, teniéndose que la condena impuesta a su persona fue producto de un acto de venganza en su contra; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 368/2005 de 17 de septiembre, 236/2021 de 4 de junio, 45/2021 de 4 de marzo, 350/2019 de 15 de mayo y la Sentencia Constitucional 776/2013 de 10 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a instancia de AAA
Demandado
Hernán Sianca Guzmán
Proceso
Violación Agravada,
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0859/2024-RAFuente oficial