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TSJ

AS/0860/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 860

Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente : 282/2011-S

Demandante : Fundación Agrocapital

Demandada : Gerencia Distrital Graco de Grandes Contribuyentes

del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de (fs. 220 a 227 vta.), interpuesto por Raúl Marcos Solares Zurita en representación de la Fundación Agrocapital contra el Auto de Vista N° 048/2011 de 03 de agosto, de (fs. 207 a 211 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) del SIN, la contestación al recurso de (fs.231 a 233), el Auto que concedió el recurso de (fs.233 vta.), los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitada la causa, el Juez de Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de (fs. 168 a 179) de 25 de noviembre de 2010, complementado a (fs. 181), en desacuerdo con el informe técnico declara improbada la demanda contencioso tributario opuesta por Raúl Marcos Solares Zurita en representación del contribuyente fundación Agrocapital, consiguientemente declara firmes y subsistentes las Resoluciones Determinativas Nos. 1452007 y 31491411 ambas de fecha 23 de noviembre de 2007 han quedado vigentes y subsistentes dictadas por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del SIN.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Raúl Marcos Solares Zurita en representación de la Fundación Agrocapital, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 048/2011 de 03 de agosto, de (fs. 207 a 211 vta.), confirma la Sentencia de 25 de noviembre de 2010.

I.2 Motivos del recurso de casación

La resolución de segunda instancia, motivó que la Fundación Agrocapital, interponga recurso de casación, como se ve en el memorial de fs. 220 a 227 vta., dónde previa reseña de antecedentes procesales y acusando la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el Fallo impugnado, señala los siguientes motivos de su recurso:

I.2.1 En la forma

1. Denuncia transgresión del art. 1.II del CPC, pues tanto el juez de grado como el Tribunal de alzada, se excusaron de fallar en “el pretexto ilegal e ilegítimo de que el contribuyente…no efectuó la presentación de las declaraciones juradas del formulario 500” (sic).

Sobre este punto reclama que el la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no reúne los requisitos exigidos por el art. 192 y 193 del CPC, inexistencia de un análisis sobre el caso transcribiendo varios documentos del proceso omitiendo un análisis sobre el caso en concreto, aspecto acentuado en la aseveración de “no hay nada que analizar” efectuada en la Sentencia y refrendada por el Tribunal de alzada.

2. Manifiesta que los de instancia no tuvieron presente el deber contenido en los arts. 192.2 y 236 del CPC, así como el art. 30.11 de la LOJ, pues en ambas resoluciones se hallan argumentos sucintos “alejados de la justicia y de la doctrina tributaria” (sic), pues en ninguna parte se observa la existencia de certeza sobre los hechos contenidos en la Resolución Determinativa 31491411 y 1452007.

Considera el recurrente que era deber de los tribunales de instancia el llegar a la verdad material del caso en concreto, ya que la determinación debió ser realizada sobre base cierta, pues el establecimiento de tributos por base presunta es un procedimiento de última ratio, como lo comprendiese la jurisprudencia tributaria de los Fallos STG/RJ-0089/2005 y STG/RJ-0099/2005; en igual sentido, reclama que no se tomó en cuenta los arts. 45 de la Ley N° 2492 y 34.II del Decreto Supremo (DS) N° 27310, pues los requisitos que hacen hábil determinaciones impositivas sobre base presunta no son presentes en la especie.

Añade que en vistas al art. 35 inc. c) de la LPA el proceso se halla viciado de nulidad por cuanto a pesar de tener a disposición las memorias de las gestiones 2005 y 2006, la Administración operó la determinación sobre base presunta, por lo que pide a este Tribunal obligue a ella a realiza un examen sobre criterios de base cierta.

3. Bajo el rótulo de “falta de valoración de las pruebas presentadas oportunamente” (sic) dice el recurrente que este tribunal de casación debe pronunciarse respecto a la nulidad de las RRRDD 1452007 y 31491411 ambas de 23 de noviembre de 2007, así como “a la hora de anular todo lo obrado…deberá utilizar la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04…en su art. 13 numeral 4, inc. g)” [sic].

Sobre lo anterior reclama que en instancias precedentes no se valoraron las pruebas que presentó, como tampoco se tiene conocimiento del criterio intelectivo de aquellas decisiones y limitándose la AT a señalar que esas pruebas no fueron presentadas, en consecuencia -dice- no se cumplieron los preceptos contenidos en los arts. 81 del CT, art. 26 del DS N° 27350, la RND 10-0021-04, infringiendo con esa omisión los arts. 115 y 119 de la CPE.

Denuncia mala foliación del expediente en lo que toca fs. 129 y 130, sobre cinco folios glosados según la nota de cargo de fs. 131.

I.2.2 En el fondo

a) En torno al argumento de validez del argumento otorgado por el Auto de Vista sobre la RA 361/95 de 10.10/1995, el recurrente se pronuncia manifestando que no se valoró que en fase administrativa demostró que se halla exenta del pago del IUE por tanto sin obligación de presentar registros contables, siendo prueba de ello lo cursante a fs. 169, por el que solicitó la AT corrección de su base de datos corporativa e identificando a la Fundación Agrocapital como exenta del IUE; en este ámbito, pide al tribunal de casación emita Auto supremo teniendo presente que la Fundación Agrocapital “que al ser una entidad exenta del (IUE) cumplió sus obligaciones tributarias presentando el formulario Nº 520…además también presentó la ‘memoria’ respectiva…por las gestiones 2005 y 2006” (sic).

b) Aludiendo el punto 4 del último considerando en el auto de vista impugnado, la parte recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada haya establecido “una simple excusa” (sic) referida a la no presentación del formulario 500, valide tácitamente y sin argumento expreso el inicio tergiversado del procedimiento determinativo por parte de la AT en incumplimiento a las reglas contenidas en el art. 97.II de la Ley N° 2492.

Alega que antes de la notificación con las resoluciones determinativas de 29 de noviembre de 2007, demostró su calidad de sujeto pasivo exento del pago del IUE con la presentación de los formularios 520, y que tal hecho no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, violentando el principio de buena fe inscrito en el art. 4 inc. de la LPA y el art. 69 de la Ley N° 2492.

c) Plantea el recurrente que por el argumento vertido por el Tribunal de alzada sobre la inconstitucionalidad y tergiversación en sede judicial del art. 97.11 del CTB, fueron vulnerados su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que tal norma claramente limita el derecho a la defensa y no permite fundar una RD en otros hechos, elementos y documentos contradiciendo el art. 68 del CTB en sus numerales 6, 7 y 8. Sobre ello concluye que el Tribunal de apelación negó expresamente la consideración de constitucionalidad de aquella norma, pidiendo que tal situación sea subsanada en sede de recurso de casación.

Con el epígrafe de “LA FUNDACIÓN AGROCAPITAL ES SUJETO PASIVO EXENTO DEL PAGO DEL IUE” (sic), dice el recurrente que lo expresado en el Auto de Vista en sentido que al abrogarse la RA 361/95 de 10 de octubre, por efecto de la Ley, la Fundación carecía de respaldo jurídico administrativo para beneficiarse de la exención de pago del IUE, quedándole la posibilidad de tramitar nuevamente el reconocimiento de la exención; viola el art. 49 inc. b) de la Ley N° 843 modificado por el art. 2 de la Ley N° 2493, señalando más adelante el tribunal de casación sobre esta temática debe tener presente lo contenido en el art. 5 del DS N° 24051 modificado por su análogo 27190, cuestionando que la resolución de los de apelación no contenga estas disposiciones, como también no hayan revisado la documentación estatutaria de la Fundación, que da cuenta que su patrimonio se halla destinado en exclusiva a los fines contenidos en su art. 5, sin que en ningún caso haya distribución directa o indirecta entre sus asociados.

Prosigue señalando que el auto de Vista considera a la Fundación como entidad de intermediación financiera sin siquiera hacer constar la base jurídica de esa catalogación, no obstante de que a partir del contenido del art. 4 de la RND 10-0030-05 de septiembre de 2004, se desprenda que la Fundación no necesitaba tramitar nuevamente el reconocimiento de la exención del IUE, comprendiéndose a la vez que la RA 361/95 permitió el goce de aquella exención de manera ininterrumpida hasta la fecha.

I.2.1 Petitorio

La Fundación recurrente, solicita que previa admisión, se remitan obrados ante La Corte Suprema de Justicia para que éste emita Auto Supremo disponiendo la “casación del Auto de Vista Nº 048/2011…disponiendo la revocatoria en todas sus partes de la sentencia de 25 de noviembre de 2010…disponiendo además la revocatoria total de las resoluciones determinativas Nº orden 1452007 y Nº orden 31491411 ambas de 23 de noviembre de 2007” (sic) pidiendo de modo alternativo se anulen obrados ante el incumplimiento del contenido del art. 99 del CTB “la inexistencia de deuda tributaria por exención en el pago del IUE y la improcedencia del ilícito de omisión de pago” (sic).

I.2.2 Contestación al recurso

Ruth Esther Claros Salamanca Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales en la contestación, manifiesta que los recursos de casación en el fondo y en la formas no cumplen con lo dispuesto por el art. 258.2 del CPC, por lo que deberá ser declarado infundado, que la Resolución Administrativa (RA) N° 361/95 de fecha 10 de octubre de 1995 referida a la exoneración del (IUE) estuvo vigente hasta el 4 de agosto de 2003 fecha en la que se publicó la Ley N° 2493 en la que dispuso que aquellos contribuyentes que actualmente gozan de la exención dispuesta por el art. 49 de la Ley N° 843 y cumplan con las nuevas condiciones establecidas por art. 2 de la Ley N° 2493 no necesitan tramitar nuevamente su reconocimiento ante el SIN, que la Fundación Agrocapital no se ajustaba a las nuevas condiciones que introdujo el art. 2 de la Ley N° 2493, que la aplicación del procedimiento previsto por el art. 97 del Código Tributario (CT) no corresponde para aquellos contribuyente exentos del (IUE) por no estar obligados a llevar registros contables finaliza su contestación manifestando que el recurso deberá ser declarado improcedente o infundado

CONSIDERANDO II

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...en la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se verifica que la resolución emitida por los Tribunales de instancia se enmarcan dentro de los cánones anteriormente descritos, toda vez que cuenta con la debida motivación y fundamentación respecto de las decisiones asumidas, máxime, si consideramos que se trata de una decisión que pone término al litigio, lo que en los hechos exige que se realice una motivación y fundamentación con la exposición de las razones de decisión que sustenten el fallo y que respondan a los datos del proceso conforme mandan los arts.190, 192 y 236 del CPC, es decir que la Sentencia de fs. 168 a 179 de 25 de noviembre de 2010, complementado a fs. 181, contiene una parte considerativa en el que indica el nombre de las partes, exponiendo además los hechos comprobados y alegados oportunamente con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas en el trámite del proceso, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas sobre las obligaciones, es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por los arts. 190 y 192. 2) del CPC, igualmente se colige que el Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del CPC y también con la debida motivación y fundamentación exigida por ley.

Datos del proceso

Demandante
Fundación Agrocapital
Demandado
Gerencia Distrital Graco de Grandes Contribuyentes
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida Motivación y FundamentaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Exención
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015AS/0860/2015Fuente oficial