Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 860/2016-RRC
Sucre, 03 de noviembre de 2016
Expediente : Chuquisaca 18/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hernán Martínez Castro y otro
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de mayo y 7 de junio de 2016, cursantes de fs. 1830 a 1851 y fs. 1861 a 1872, Hernán Martínez Castro y Gustavo Díaz Oropeza, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 178/2016 de 6 de mayo, de fs. 1795 a 1804, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Hugo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 9/2015 de 13 de noviembre (fs. 1525 a 1551), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados Hernán Martínez Castro y Gustavo Díaz Oropeza, autores de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; asimismo, declaró a Gustavo Díaz Oropeza, absuelto del delito de Falsedad Ideológica, tipificado en el art. 199 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, los recurrentes Hernán Martínez Castro (fs. 1682 a 1693) y Gustavo Díaz Oropeza (fs. 1699 a 1715), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 178/2016 de 6 de mayo (fs. 1795 a 1804), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer recurso y rechazó por inadmisible la segunda alzada al no haberse subsanado las observaciones formales efectuadas. Asimismo, los recurrentes solicitaron Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 1806 y fs. 1812 y vta.), petición que no fue concedida por los Autos 189/2016 de 13 de mayo (fs.1808 vta.) y 200/2016 de 31 de mayo (fs. 1856 vta.).
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
De los memoriales del recurso de casación y del Auto Supremo 575/2016-RA de 3 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
II.1.2. Del recurso de casación de Hernán Martínez Castro.
a) Bajo el acápite: “Primer motivo violación del derecho al debido proceso por Auto de Vista intrapetita o ex silentio” (sic), el recurrente efectuando una copia textual de su recurso de apelación planteado, alega que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de los dos motivos apelados referidos a:
i. La sentencia se basa en hechos no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP], donde señaló como norma inobservada el art. 173 del CPP, siendo acusado de que en su gestión como Alcalde de San Lucas, se construyó la fase III del camino Pairuhuani sin llevarse a cabo la licitación y proceso administrativo para la adjudicación, aspecto que niega afirmando que fue durante la gestión 2010, existiendo prueba al respecto, no obstante es acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias, basándose en una orden de inicio de obras de un hecho no acreditado; por lo que, pidió se verifique el mismo, ya que considera que en sentencia sólo se describe las pruebas; sin embargo, el Tribunal ad quem concluyó que si bien el término autorizar no es especificado por el medio probatorio, advierte que el mismo deviene de la valoración intelectiva de la prueba esencial efectuada por el Tribunal a quo, determinando que la obra se inició en el mes de septiembre de 2009 y quien dispuso ello fue la autoridad máxima del Gobierno Autónomo de San Lucas, autorización sin la cual no pudo llevarse a cabo; aspecto que, el recurrente cuestiona que no se especifica con qué medio probatorio se ha acreditado la orden o autorización de inicio de obras, citando las pruebas MPD 3, 6, 7, 8, 9 y 14, las que según señala no acreditan el hecho resultando ser prueba contradictoria y sin ninguna fundamentación; por lo que, el Tribunal ad quem evitó ingresar a resolver este motivo en infracción del debido proceso afirmando que no coincide con el defecto de la sentencia y no abre su competencia para pronunciarse al respecto, cuando el motivo versa sobre un defecto de la sentencia al basarse en un hecho no acreditado como es la orden de dar inicio a la obra; en ese sentido, niega que hubiere reclamado que el delito por el que se le acusa, hubiese sido erróneamente aplicado. Posteriormente, hace referencia a la prueba MPD9, que acredita que fue la presión de la comunidad que motivo la obra a tiempo de enfatizar que el Tribunal de alzada habría fallado de forma infra petita o ex silentio, lesionando así su derecho al recurso.
ii. La violación del derecho al debido proceso porque la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, aludiendo a la prueba MPD3, sobre la cual alega que el Tribunal de alzada no le
da respuesta a su alzada, ya que las boletas no indican que se tratarían de la tercera fase, asimismo considera que las pruebas MPD6 y MPD7, son contradictorias con la declaración del testigo de cargo edil Otondo Gómez y las afirmaciones realizadas por Efraín Camiño, pruebas que tampoco acreditan la fecha, cuestionando que no era posible otorgarle valor por encima de la prueba testifical, aspecto sobre el cual señala que tampoco obtuvo respuesta concisa del Tribunal ad quem quien debió verificar si es razonable basarse en una prueba sin tomar en cuenta las declaraciones de los testigos, existiendo documentos públicos que acreditan la fecha del inicio de la obra el año 2010, conforme describió en su alzada y lo que correspondía era motivar; y, explicar porque un documento que no fue reconocido por su autor, tiene mayor validez que veinte documentos públicos. Luego el recurrente copia su recurso de alzada citando la prueba MPD-9, manifestando que consiste en un memorial presentado por Sabino Marca, solicitando el pago por la tercera fase del camino a Piruhuani, donde explica que la tercera fase fue iniciada el 2010, adicionalmente alude como pruebas obviadas por el Tribunal a quo las pruebas DG7, DG8, DG9, DG10, DG11, DG12, DG13, DG14, DG15, DG16, DG17, DG18, DG19, DG20, DG21, DG22, DG23, DG24, DG25, DG26, DG27, DG28, DG29, DG30, DG31, DG32, DG33, DG34, DG35, DG36 e indica que citó como precedentes contradictorios en esa oportunidad los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171 de 24 de julio de 2012, extrañando también el pronunciamiento al respecto por el Tribunal de alzada e invoca como precedentes contradictorios al Auto de Vista, impugnado los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 15 de 26 de enero de 2007.
b) El recurrente identifica como segundo motivo, que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso al convalidar la sentencia basada en hechos no acreditados, evitando ingresar al fondo de sus reclamaciones y dar una respuesta específica, lesionando así su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, aprobando las violaciones del Tribunal de Sentencia, quedando sin solución las infracciones alegadas; es así, que citando los arts. 370 inc. 6), 407, 169 inc. 3) del CPP, reitera que se inobservó el art. 173 del CPP, al ser acusado -reitera- de que en su gestión como Alcalde de San Lucas 2009, se habría construido la fase III del camino Piruhuani sin que se hubiese llevado adelante una licitación y proceso administrativo para la adjudicación, lo cual afirma no es evidente, que el camino en su tercera fase se llevó adelante el 2010 y existiría prueba contundente al respecto; por lo que, aludiendo a los elementos del delito de Uso Indebido de Influencias previsto en el art. 146 del CP, nuevamente copia textualmente su alzada y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171 de 24 de julio de 2012.
II.1.3. Del recurso de casación de Gustavo Díaz Oropeza.
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado incurre en un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, al haber restringido su derecho de acceso a la justicia, conculcado el derecho de impugnación y lesión al derecho al debido proceso; puesto que, erróneamente no dio curso a su alzada porque no habría señalado la aplicación que pretende en los tres puntos apelados referidos a defectos en la sentencia, pese a que manifestó las aplicaciones que pretendía al indicar sobre: i) La defectuosa valoración de la prueba, cuyo efecto pretendido de acuerdo al art. 413 del CPP, era que se declare procedente su recurso anulando la sentencia impugnada, disponiendo se realice juicio de reenvío, al no poder ser subsanado este defecto a raíz de la prohibición de revalorizar prueba de acuerdo a los arts. 173, 3, 124 y 359 del CPP, en coherencia con el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2016; ii) Inobservancia de la ley sustantiva (art. 146 del CP), incurriendo en la causal 1 del art. 370 del CPP; por lo que, al no subsumirse su conducta en el ilícito lo que pretende es que el Tribunal de Alzada enmiende el vicio anulando la sentencia y se dicte una nueva absolviéndolo; y, iii) La Sentencia se basó en hechos no acreditados incurriendo en la causal 6 del art. 370 del CPP, donde afirma que indico que la aplicación que pretendía era que se declare procedente el motivo y de acuerdo al art. 414 del CPP, se disponga el reenvío para que otro Tribunal valore correctamente la prueba y emita Sentencia absolutoria.
En ese sentido, afirma que cada uno de los tres motivos de impugnación contaba con la argumentación fáctica, jurídica y cita de normas infringidas, así como la aplicación que pretendía, siendo reiterado en su memorial de subsanación; empero, por el celo y rigorismo jurídico del Tribunal de apelación no fue considerado declarándolos inadmisibles evitando pronunciarse sobre lo cuestionado, para ello hace referencia que en un caso similar por Auto Supremo 158/2016 se declaró fundado el recurso; no obstante, en el presente caso al no haber sido considerada su alzada, afirma que se incurrió en defecto absoluto inconvalidable, al haberse restringido el acceso a la justicia y vulnerado los derechos a la impugnación y debido proceso; es así que, citando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 394 del CPP, señala que planteó su alzada en base a tres motivos de impugnación debidamente fundamentados conteniendo las aplicaciones pretendidas; no obstante, el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista ahora impugnado y el Auto Complementario, afirma que dio cumplimiento con la cita de normas que consideraba vulneradas o erróneamente aplicadas en conformidad con los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, se declara su inadmisibilidad, aspecto que rechaza y señala que ello pudo ser observado previamente; por cuanto, no ingresaron al fondo del recurso en infracción de las citadas normas, teniendo presente que el nuevo sistema procesal penal es protectivo y resguarda los derechos y garantías constitucionales, estableciendo el derecho de recurrir como un derecho constitucional y que los arts. 413 y 414 del CPP, dan la pauta de cuáles pueden ser las soluciones a cada motivo de impugnación, aspecto que advierte debe ser ponderado si merece o no una aplicación de absolución o no aplicación de juicio de reenvío o una corrección o complementación de la Sentencia, en su defecto disponer la nulidad en casos extremos.
Agrega que, el efecto pretendido aun sea equívoco no da lugar a la inadmisibilidad de acuerdo al principio iura novit curia, ya que para omitir ingresar al fondo no puede basarse en abstracciones y conjeturas sin sustento, ni señalar de qué manera confundió o no citó correctamente la aplicación pretendida para declarar su inadmisibilidad o cuál era la aplicación correcta que debió citar; empero, pese a haber cumplido con los requisitos de forma observados oportunamente, el Tribunal de alzada rehuyó ingresar al fondo, vulnerando su derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.II de la CPE; asimismo, extraña la norma que indique que por ser erróneo el efecto pretendido se pueda rechazar el recurso declarándolo inadmisible como ocurrió en su caso, incurriendo por consiguiente en un defecto absoluto que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva estipulado por los arts. 115 y 180.II de la CPE y 407 del CPP; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril, 27 de 3 de febrero de 2010 y 158/2016-RRC de 7 de marzo de 2016, accionar negatorio de ingresar al fondo de su recurso que también quebranta -indica- su derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II y 117.I de la CPE, en su elemento del derecho a una resolución debidamente motivada, además de haberse infringido el art. 394 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
En mérito a los argumentos expuestos en los recursos, los recurrentes solicitan se declare fundado sus recursos y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, conforme a la doctrina legal a dictarse.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo de admisión 575/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 1881 a 1884 vta., este Tribunal admitió por precedentes los recursos de casación formulados por Hernán Martínez Castro y Gustavo Díaz Oropeza, para el correspondiente análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2015 de 13 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados Hernán Martínez Castro y Gustavo Díaz Oropeza, autores de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, otorgándoles el beneficio del perdón judicial; asimismo, declaró a Gustavo Díaz Oropeza, absuelto del delito de Falsedad Ideológica, tipificado en el art. 199 del CP.
II.1.2. De las apelación restringidas.
El imputado Hernán Martínez Castro, contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1682 a 1693), misma que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:
1) El recurrente alegó que la Sentencia se basa en hechos no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP] ya que su persona fue acusada porque supuestamente en su gestión como Alcalde de San Lucas (2009) se habría construido la fase III del camino Piruhuani, sin que se hubiese llevado adelante una licitación y proceso administrativo para la adjudicación sin embargo no es evidente.
Que el 2009 era alcalde por lo que las acciones atribuidas pueden alcanzar hasta ese año pero hasta el 2010 y el Tribunal a quo si su persona hubiese usado indebidamente de las influencias derivadas de sus funciones. Pero, no se acredito a quien ordenó el inicio de obras y si existiría dicha orden a un funcionario subalterno no existe prueba ni mención alguna en la Sentencia; tampoco, existe prueba respecto a que su persona hubiese dado alguna orden a la empresa, es así que no existe ninguna prueba que su persona hubiese ordenado el inicio de las obras; por lo que, el Tribunal no puede limitarse a afirmar un hecho sino que debe explicar de manera suficiente las pruebas en las que se basa caso contrario vulnera el art. 173 del CPP.
2) Violación al debido proceso porque la Sentencia se encuentra basada en valoración defectuosa de la prueba, ya que se concluye que su persona hubiese ordenado el inicio de obras de la Fase III y llega a dicha conclusión en base a la prueba MPD-3 (Boletas) pero esta prueba no hace referencia a la Fase III sino más bien a la Segunda Fase.
Sobre las pruebas MPD 6 y 7, pero los documentos son contradictorios porque se refiere que la obra empezó el 15 de septiembre de 2009 y más abajo se indica que inicio el 20 del mismo mes y año; por lo que, no podría otorgarse valor a documentos contradictorios y menos puede ir por encima de la prueba de cargo como es el testigo Edil Otondo Gómez. Luego de referiré a otras pruebas se refiere a la prueba MPD-9, manifestando que consiste en un memorial presentado por Sabino Marca, solicitando el pago por la tercera fase del camino a Piruhuani donde explica que la tercera fase fue iniciada el 2010, adicionalmente alude como pruebas obviadas por el Tribunal a quo las pruebas DG7, DG8, DG9, DG10, DG11, DG12, DG13, DG14, DG15, DG16, DG17, DG18, DG19, DG20, DG21, DG22, DG23, DG24, DG25, DG26, DG27, DG28, DG29, DG30, DG31, DG32, DG33, DG34, DG35, DG36; además, el Tribunal se basa en cinco pruebas y la demás la deja fuera en su fundamentación principalmente la del testigo Sabino Marca, también se olvida de toda la prueba de descargo, invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171 de 24 de julio de 2012 indicando que es evidente que el Tribunal a quo no ha valorado la prueba de manera conjunta.
Por último el imputado Gustavo Díaz Oropeza, contra la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1699 a 1715), misma que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:
a) Acusa defecto de la Sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] y la norma infringida es el art. 173 del CPP, porque primero los Jueces a quo, incumplieron asignar el valor correspondiente a casa uno de los medios probatorios, testificales, documentales de cargo y descargo, no fundamentaron individualmente del porque les otorgaron o no determinado valor a cada prueba a partir de las reglas de la sana critica; segundo, el Tribunal a quo solo consideró algunas pruebas soslayaron su valoración unas con otras (valoración conjunta), infringiendo así el art. 173 con relación al art. 359 del CPP, invoca los Autos Supremos 308 del 25 de agosto de 2006 y 11/2013-RRC del 6 de febrero, concluyendo que los jueces realizaron una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en vulneración a los arts. 173 con relación al 3, 124 y 359 del CPP. Aclara que su pretensión es la anulación de la Sentencia disponiendo se realice el juicio de reenvió por ante el Tribunal de Sentencia llamado por Ley, donde toda la prueba sea valorada individualmente.
b) Acusa defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia del art. 146 del CP, debido a la errónea calificación de los hechos que realizan para llegar al juicio de tipicidad, pues los acusadores, menos el Tribunal de Sentencia indican si la supuesta acción exteriorizada por su persona en un Uso Indebido de Influeneicas se hubiera cometido en la gestión 2009 o 2010; tampoco, se indica que en su calidad de alcalde, actuó, con ejercicio de presión, intimidación, de forma directa sobre alguna persona, especificando a que personas hubiera influenciado para favorecer a la empresa BOMBORI, invoca el Auto Supremo 315 del 25 de agosto de 2005, pues la participación y ejecución de una obra, así sean con observaciones por un alcalde no puede constituir por si solo un delito. Por lo que, pretende es que el Tribunal de alzada anule la sentencia y se dicte una nueva, ya que no se le puede condenar a nadie sin que se le diga a quien o que personas ha influido.
c) Acusa defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por que la misma se basa en hechos inexistentes, ya que la afirmación de la Sentencia de que en su calidad de Alcalde beneficio a la empresa BOMBORI no se encuentra respaldado por elemento probatorio alguno legalmente introducido a juicio, por eso, cuál sería la prueba que acredita que su persona conocía que la construcción de apertura del camino vecinal Pajchiri-Pirhuani Fase III ya se había realizo, si se tiene que él fue alcalde de San Lucas en la gestión 2010 y los acusadores indican que la construcción de la Fase III se hubiera realizado el 2009 cuando no era alcalde, invoca el Auto Supremo 436 del 20 de octubre del 2006 y 535 del 29 de diciembre del 2006, indicando que la pretensión es que se declare procedente el motivo y se disponga el juicio de reenvió para que el otro Tribunal de Sentencia valorando correctamente la prueba introducida al juicio emitan Sentencia absolutoria, ya que no se puede reparar directamente el defecto.
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