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TSJ

AS/0860/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Cesión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 860/2017

Sucre: 21 de agosto 2017

Expediente: CB-1-17-A

Partes: Julio Fernando Terán Valdivia. c/ Lindaura Rojas Pozo y Blanca Rojas Pozo.

Proceso: Nulidad de Cesión.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 312 a 317 vta., de obrados interpuesto por Julio Fernando Terán Valdivia, contra el Auto de Vista, de fecha 01 de julio de 2016, cursante de fs. 308 a 309 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de cesión, seguido a instancia de Julio Fernando Terán Valdivia contra Lindaura Rojas Pozo y Blanca Rojas Pozo, la concesión del recurso de fs. 326 de obrados, el auto de admisión de fs. 337 a 338 de obrados, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que la Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba pronunció Auto definitivo, cursante de fs. 251 a 253 de obrados, por lo que ANULO todo lo obrado hasta fs. 67 inclusive y declinó la competencia por razón de materia, disponiendo la remisión de antecedentes por ante la Sala especializada en materia contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante quien deberá hacer valer sus pretensiones conforme a derecho.

Contra el mencionado Auto de Vista Julio Fernando Terán Valdivia interpuso recurso de apelación cursante de fs. 284 a 286 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista, de fecha 01 de julio de 2016, por el cual CONFIRMÓ el Auto apelado de fecha 31 de diciembre de 2015, con costas a la parte apelante, con los siguientes fundamentos: En ese sentido, establecido como está que el conflicto emerge de actos administrativos realizados por la entidad codemandada en ejercicio de sus atribuciones orgánicas y legales, el Juez ordinario no resulta competente para resolver la mencionada controversia, siendo lo correcto que la parte apelante concurra ante la vía jurisdiccional que corresponda, esto es el contencioso administrativo, a fin de que pueda impugnar la Resolución ejecutiva y el contrato de cesión- que son los actos que afectarían sus intereses- a fin que con su resultado pueda ejercer plenamente sus derecho, si realmente le corresponden; actos que no pueden ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria y menos en la vía civil en la que solo pueden dilucidarse cuestiones exclusivamente privadas, debiendo considerarse que incluso el actor se percata de la especialidad en cuestión, al invocar la Ley 2341 como fundamento de su demanda de nulidad. Ahora bien establecido como esta que la causa de la petición de la pretensión introducida en la demanda está vinculada con el conflicto que existe entre intereses privados, los que corresponderían al apelante y el interés público y tomando en cuenta que se impugna una escritura otorgada por la H. Municipalidad, en cumplimiento de los dispuesto por el art. 3-1) y 2) de la Ley 620 corresponde a este Tribunal de segunda instancia establecido como esta que la A quo actúo al admitir la demanda sin tener competencia para resolver esta especie de controversia, lo cual corrigió al emitir la Resolución de nulidad impugnada, asumir la decisión confirmadora como consecuencia de su rol fiscalizador considerando que la falta de competencia es una irregularidad que no puede ser convalidada según señala el art. 122 de la CPE.

Contra la resolución de Alzada interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 312 a 317 vta., de obrados, el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

1.- Acusa que el Tribunal de Alzada, al confirmar la resolución anulatoria, convalida que el Juez inferior pierde competencia, siendo así al declinar competencia se está vulnerando el principio del debido proceso y los principios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico.

2.- Denuncia que la demanda pretendida por el actor según el Tribunal de Alzada estaría dirigida a extinguir una resolución administrativa emitida por la institución edil, aspecto que no es evidente, porque lo que demanda el recurrente es la nulidad de la cesión efectuada por Lindaura y Blanca Rojas Pozo, que puede dilucidarse ante un Juez ordinario.

3.- Refiere que la interpretación que realiza el Tribunal Ad quem sería errada, pues en su demanda no existe ningún contrato de negociación o concesión de los gobierno autónomos municipales o departamentales, sino que el presente caso es invertido, porque las demandadas son quienes han cedido un bien ajeno como si fuera propio y de esta esta manera ha sido despojado de su derecho propietario.

4.- Acusa que el Tribunal de Alzada al confirmar la decisión anulatoria estaría violando el art. 56 de la CPE que garantiza el derecho a la propiedad privada individual o colectiva y el art. 115 de la misma norma referida a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales y el art. 180.I que establece los principios procesales que respaldan su acción, no pudiendo en el caso convalidarse un ilícito.

De la respuesta al recurso de casación:

El Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Cochabamba contesta al recurso de casación interpuesto, señalando que de los argumento vertidos por la parte adversa, se evidencia que la Juez de primera instancia, hizo la valoración objetiva de la prueba presentada por las partes, existiendo plena congruencia entre los hechos probados y los no probados y la valoración de la prueba, razón por la cual no existe ninguna contradicción. Por la certificación emitida por el Departamento de Bienes Municipales, mediante la cual se acreditó que el predio en litigio es de propiedad municipal y por otra parte existen las copias legalizadas de la Resolución Municipal Nº 953/78 de 05 de mayo de 1975, que evidencia las cesiones efectuadas a la H. Municipalidad, incidiendo en que la única instancia que puede emitir certificación con relación a que un bien es o no de propiedad municipal es la Dirección de Bienes Municipales ahora denominada Dirección Administrativa de Bienes, dándose cumplimiento al art. 1311 del Código Civil en concordancia con el art. 400 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, asimismo la parte recurrente no fundamenta con claridad ni especificidad los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia impugnada, existiendo precedentes resolutivos respecto a este aspecto los mismos que fueron considerados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0805/2016-S3 de 15 de agosto de 2016 que exige que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas del mismo modo exige que el apelante cumpla con la obligación de fundamentar los agravios sufridos.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- COMPETENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

En el Auto Supremo Nº 206/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó respecto al tema: “Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo: 376/2015 de fecha 2 de Junio, se ha determinado que: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".

Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.

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Criterio

"... corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de Resoluciones técnico administrativas, pues se considera actos administrativos toda declaración, disposición o decisión de la administración pública de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional. En ese sentido, la parte actora al pedir la Nulidad de la Resolución Ejecutiva, así como el Informe Técnico Nº 177/05, emitido por la Dirección Administrativa Urbana, la cancelación en Derechos Reales está solicitando la nulidad de actos administrativos, razón por la cual la vía para dilucidar tales pretensiones resulta ser la contenciosa administrativa y no precisamente la ordinaria, conforme razonaron los Tribunales de instancia".

Datos del proceso

Demandante
Julio Fernando Terán Valdivia.
Demandado
Lindaura Rojas Pozo y Blanca Rojas Pozo.
Proceso
Nulidad de Cesión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2017AS/0860/2017Fuente oficial