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AS/0860/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

El recurrente denunció vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación al omitir valorar cada uno de los puntos expresados en la contestación al recurso de apelación, toda vez que estos responden a dicho recurso interpuesto por el actor, empero el Ad quem no se pronuncia sobre...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PAGO DE OBLIGACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 860/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: CH-78-17-S

Partes: Florentino Segovia Durán. c/ Molina & Ávila Construcciones S.R.L.

(MOLAVI SRL).

Proceso: Pago de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 544 a 547, formulado por Molina & Ávila Construcciones SRL. (MOLAVI SRL), a través de su representante Enrique Eduardo Molina Mitru contra el Auto de Vista Nº 243/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 539 a 540 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre pago de obligación seguido por Florentino Segovia Durán contra la empresa recurrente, el Auto de concesión de fs. 551, el Auto Supremo de admisión Nº 1090/2017-RA de fs. 557 a 558 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Incoada la demanda de pago de obligación por Florentino Segovia Durán, cursante de fs. 235 a 238, subsanada de fs. 244 a 245 vta., contestada la misma negativamente mediante memorial cursante de fs. 314 a 320 vta., de obrados, planteó excepciones de falta de acción y derecho, falta de legitimación pasiva, tramitada la causa hasta la emisión del Auto definitivo N° 95/2017 de 15 de marzo de 2017 de fs. 495 a 496 vta., pronunciado por Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la capital Sucre, declaró desistida la pretensión de la demanda de Florentino Segovia Duran, conforme al art. 365.III del Código Procesal Civil, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.

2. Apelado el Auto definitivo N° 95/2017 por Florentino Segovia Durán, de fs. 498 a 500 vta., el 28 de agosto de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCII-243/2.017 cursante a fs. 539 a 540, que Anula obrados hasta fs. 477 del expediente, disponiendo que el Juez de la causa señale nueva audiencia preliminar a efectos de continuar con la sustanciación del proceso, bajo el siguiente fundamento.

Al estar expuestos los antecedentes se tiene que a fs. 459 se señaló audiencia preliminar a la que no asistió la parte actora justificando su inasistencia, el A quo aceptando su justificación señaló nueva audiencia preliminar, segunda audiencia que se volvió a suspender a solicitud de la parte demandada, la que motivó una tercera audiencia preliminar, actuado en contra del cual la parte demandada planteó incidente de nulidad por inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia preliminar señalada para el 22 de junio de 2016, y fundamentó dentro lo permitido del art. 341 del Código Procesal Civil, debido a que la documentación presentada por el actor no justificaría la inasistencia a la primera audiencia preliminar, también solicito se extienda oficios a diferentes reparticiones; el A quo dio curso a la prosecución del incidente entendiendo la sustanciación según el art. 341 del Código Civil, actuado en el que a tiempo de resolver el incidente, dio por desistida la demanda.

El actor adjuntó documentación según memorial de fs. 466 justificando su inasistencia a la primera audiencia preliminar, aceptada la misma prosiguió mediante el proveído de 29 de junio de 2016, con que fueron legalmente notificadas las partes el 4 de julio de 2016 (fs. 468), momento en que se encontraban las partes facultadas para impugnar el mismo, según la previsión del art. 342 del adjetivo Civil, debe comprenderse que el principio de preclusión opera para todas las partes del proceso, de ahí que dicho actuado procesal que dio por justificada la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, al no ser impugnado dentro el plazo de ley no puede ser nuevamente cuestionado bajo el rótulo de saneamiento procesal, bajo los alcances del art. 366.4 del CPP, debiendo proseguir la sustanciación del proceso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Denunció vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación al omitir valorar cada uno de los puntos expresados en la contestación al recurso de apelación, toda vez que estos responden a dicho recurso interpuesto por el actor, empero el Ad quem no se pronuncia sobre los puntos concretos como la imposibilidad de convalidar o hacer surtir efecto a un documento falso, pretendiendo hacer valer como justificación la inasistencia a la audiencia preliminar, alegó que el demandado convalidó el agravio reclamado en apelación diferida sobre la procedencia del incidente, toda vez que la contraparte no podía reclamar por vía de apelación un agravio formulado en otro momento procesal, cuya apelación fue concedida en el efecto diferido, impugnación que no fue activada oportunamente por los demandantes.

2. Acusó que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento sobre los argumentos de orden legal, descritos en el memorial de apelación, cursante a fs. 503 a 508 vta., privando el tener conocimiento porque no tenemos razón en su planteamiento.

Por lo expuesto solicita que se anule el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

No se presente respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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IMPROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE TRASCENDENCIA/No opera la nulidad por reclamos carentes de trascencencia salvo que se hubiere provocado indefensión a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Florentino Segovia Durán.
Demandado
Molina & Ávila Construcciones S.R.L.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PAGO DE OBLIGACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 348/2014 que: "El régimen de nulidades procesales ha merecido, en la nueva generación legislativa,especial consideración por la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, esa misma lógica se percibe en la Ley Nº 439, sobre la nulidad en los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto. Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Ley Suprema, que indica que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos escollos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional pretendida. Por lo manifestado, es indiscutible resaltar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que es limitativo aplicar una nulidad procesal si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, por lo que no es permisible para el juzgador fundar en ese acto irregular la nulidad por su sola presencia, sino que deberá compulsar la trascendencia de aquel de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes. En esa consonancia en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como una opción ultima; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad especifica que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento Procesal Civil recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad, por lo que no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado. El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional".

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0860/2018Fuente oficial