Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 860/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente : La Paz 37/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otros
Parte Imputada : Mario Choque Ramírez
Delito : Falsedad Material y Otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursantes de fs. 605 a 613, Mario Choque Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2017 de 16 de agosto, de fs. 577 a 587 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Universidad Mayor de San Andrés representada por Elizabeth Lourdes Alba Balboa y el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz representado por Raúl Jiménez Sanjinéz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 1/2014 de 29 de enero (fs. 477 a 481 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Mario Choque Ramírez, autor de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión.
Contra la referida Sentencia, la Universidad Mayor de San Andrés y el imputado Mario Choque Ramírez (fs. 495 a 496) interpusieron recursos de apelación incidental y conjuntamente la apelación restringida (fs. 498 a 507), que fue resuelto por Auto de Vista 82/2014 de 9 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improbado el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución 41/2012 de 9 de abril y a su vez declaró improbados los recursos de apelación restringida interpuestos; consecuentemente, se confirmó la Resolución Nº 01/2014.
Notificadas las partes con el Auto de Vista, Mario Choque Ramírez interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2014, que una vez admitido, fue resuelto mediante Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de junio, que dejó sin efecto el Auto de Vista anteriormente impugnado, para que se emita una nueva resolución por parte del Tribunal de alzada.
En cumplimiento al Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 39/2017 de 16 de agosto, que resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por Mario Choque Ramírez, que por los fundamentos expuestos en el último considerando de la resolución, determinó declarar la procedencia en parte de las cuestiones planteadas, revocando en parte la Sentencia 1/2014 de 29 de enero, disponiendo que con voto unánime, declarar a Mario Choque Ramírez, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 534/2018 de julio de 2018, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Se aduce que ante la ausencia de la comisión de los delitos por los que inicialmente se acusó, considerando la pena impuesta de tres años y medio, si se determinó la procedencia en parte de la apelación, no se indica en el Auto de Vista qué pasó con los demás delitos, si se condenó o se absolvió, alegando en el mismo sentido la existencia de precedente contradictorio del Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero; ya que, en el presente caso, ni el Tribunal de Sentencia ni la Sala Penal Primera, realizaron la fundamentación y explicación de atenuantes y agravantes para la imposición de la pena, eliminando y haciendo desaparecer dos delitos que estaban dentro de la acusación y hacen al principio de congruencia, siendo que se ha mantenido la condena impuesta como si concurriesen los tres delitos anteriormente acusados, siendo contrario al Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 534/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 621 a 623 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo únicamente en relación a la imposición de la pena, además que se considerará en el análisis del presente caso, de igual forma, el cumplimiento por parte del Tribunal de apelación del Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de junio, emitido dentro el caso de autos, por lo que la presente resolución se circunscribirá a estos aspectos correspondientemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2014 de 29 de enero, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Mario Choque Ramírez, autor de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
Que, está probado en juicio oral, sobre el que el Tribunal asume plena convicción que el 30 de octubre de 2008, Mario Choque Ramírez se apersona al Colegio de Abogados de La Paz, solicitando señalamiento de día y hora de juramento de Ley, al haber obtenido la Licenciatura de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), adjuntando un título en provisión nacional, título académico, certificado de calificaciones de la UMSA, fotocopias legalizadas de acta de examen de grado, formulario de solicitud de inscripción y firmada por el imputado y ante la revisión efectuada por el Colegio de Abogados, se evidenció que la UMSA a través de la Unidad de Kardex y al Jefatura de División Documental y Archivo informa que no figuraba el nombre de Mario Choque Ramírez como titulado de la Carrera de Derecho, acreditándose que los títulos son falsos.
Las pruebas testificales de Severo Ortega, Sergio Gustavo Camargo, Fabián Fernández Quispe, Julio Félix Luna Narváez y Hugo Bernardo Morales Bellido, sustentan las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, así como también las pruebas documentales de la MP.1 a la MP.9, asumiendo que el imputado en forma personal ha tramitado su inscripción ante el Colegio de Abogados de La Paz, presentando documentación falsa, evidenciado por la certificación del Colegio de Abogados de La Paz, que acredita la presentación del certificado en original con inserción de datos falsos verificados por el encargado de Kardex de la Facultad de Derecho, afirmándose que el imputado no figura en los registro de la carrera y los Títulos Académico y Nacional son falsos, configurándose esta conducta al delito de Uso de Instrumento Falsificado, corroborado principalmente por la recepción de la documentación, donde se ha estampado su firma precisamente el día de la acción directa de 25 de noviembre de 2008, además del memorial de solicitud de inscripción y los documentos que adjuntó, conjuntamente el depósito bancario ante el Banco Nacional de Bolivia de $us. 450.- dólares americanos.
Asimismo, se configura el delito de Falsedad Ideológica en los certificados de calificaciones originales que ha presentado en fólder azul, insertando asignaturas y calificaciones falsas. También, se tiene acreditado el tipo penal de Falsedad Material, que se demuestra sin lugar a dudas principalmente que el título a nivel nacional y el título académico supuestamente firmado por Roberto Aguilar Gómez de 20 de noviembre de 2006 y 21 de octubre de 2006, determinándose que en esas fechas ya no ejercía como autoridad de Rector, lo que está demostrado por el Informe de Hugo Morales Bellido, Jefe de la División de Documentación y Archivo de la UMSA, informando que Mario Choque no figura como profesional titulado de la Carrera de Derecho y es más, el número inserto en el diploma Académico falso No. 0002539, corresponde a otra persona “Wilson Julio Gironda Gutiérrez”, Licenciado en Biología, habiendo por ello forjado la documentación pública falsa, concluyéndose su autoría y responsabilidad propia.
Haciendo referencia los delitos de falsedad (arts. 198, 199 y 203 CP) y al Auto Supremo 442 de 15 de octubre de 2005, se ha probado la afirmación acusada y se ha demostrado que sea dolosa, culpable, antijurídica y punible, que por las características del hecho la violación al bien jurídico protegido, el imputado tenía el dominio del hecho, determinando el Tribunal por mayoría que existió el dolo y se es culpable, porque el autor tenía la suficiente capacidad mental de comprender lo ilícito de su conducta, mereciendo una sanción, fundamentando la pena.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Notificados con la Sentencia, el acusado y la representación legal de la UMSA, formularon recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II.2.1. Del Recurso de Apelación Restringida de la UMSA.
Realizando una breve descripción de los antecedentes del proceso penal y las pruebas aportadas, la UMSA alegó violación a la norma penal por errónea aplicación, indicando que el imputado al contar con una edad madura, con experiencia en relaciones sociales, en su condición de Policía era consiente de aquello que es bueno y malo dentro de una sociedad; no haciendo el Tribunal una valoración e ignorando la condición de funcionario público del imputado, se ha puesto en peligro a la sociedad; toda vez, que en esa condición realizó actividades ilícitas en beneficio propio dentro de la misma institución (Policía), siendo que la Ley aumenta la pena cuando se trata de un funcionario público, situación no considerada por el Tribunal.
II.2.2. Del Recurso de Apelación Restringida del acusado.
En cuanto a las excepciones e incidentes tramitados, hizo referencia a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, considerando que en fase de investigación se tuvo una duración de un año, dos meses y diecisiete días, considerando un delito en flagrancia, considerando que durante esa etapa no se ejerció ningún acto investigativo, siendo atribuible al Ministerio Público. Asimismo, refiere que la acusación ha sido remitida al Tribunal de Sentencia luego de tres meses de haber sido presentada, señalándose la apertura de juicio oral dos meses y nueve días después. Posteriormente, se radica la causa once meses con veintisiete días de realizada la primera audiencia de sorteo de Jueces ciudadanos, conformándose Tribunal luego de tres años y veintisiete días de ocurrida la aprehensión en flagrancia, demora atribuible al Órgano Judicial y Ministerio Público. Ante ello a través de la Resolución Nº 41/2012 se rechazan las excepciones, sin que exista una fundamentación concreta, lo que demuestra no solo una falta de fundamentación, sino vulneración al debido proceso; ya que, solo se limitaron a señalar que ha habido retardación por parte del acusado, indicándose que se debe tomar en cuenta los días feriados; empero, no justifican en qué actos, hechos, incidentes, recusaciones, acto procesal o extraprocesal se habría acreditado la dilación por el acusado.
Denunció violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración de la prueba; porque no contempla un análisis jurídico detallado y adecuado en cuanto al alcance tan gravoso en su contra, pues simplemente se limita a exponer un criterio general sobre ella, realizando una simple descripción de algunas piezas probatorias literales utilizadas de forma abstracta y que bajo los mismo criterios resolvieron las excepciones opuestas. Al margen de ello, se señala que las pruebas sustentan las conclusiones, como la declaración de Severo Ortega, no entendiéndose cómo le dan valor probatorio y cuál es el razonamiento dentro de la sana crítica para considerar esa declaración como elemento cierto con la declaración realizada por el acusado y que dicho contraste necesariamente debe estar impreso en la resolución. Asimismo, sobre la declaración de Sergio Gustavo Camargo, que a criterio del Tribunal aportó a llegar a la conclusión de culpabilidad, cuando al igual que el anterior testigo, afirmaron nunca haber visto al acusado apersonándose al ICALP, con los documentos supuestamente falsos. A su vez, se realizó una descripción genérica de las pruebas literales, sin indicar qué piezas ayudaron a entender los elementos de los hechos investigados; nunca analizan, visibilizan y menos utilizaron la sana crítica, pues se evidencia que el memorial presentado con los documentos falsos, no llevan la firma del acusado y el depósito tampoco está realizado por el mismo, no existiendo prueba pericial, testifical y documental que demuestre el delito, que es contrario a lo que afirmó el Tribunal, al señalar que el razonamiento “vá más allá de la duda razonable”, cuando ni siquiera se hizo un estudio pericial sobre el documento presuntamente falso, sin especificar exactamente cuál es la convicción que las pruebas generaron en el Tribunal para que adopten la determinación de condenar por tres tipos penales, cuando éstos señalan diferentes formas de comisión, considerando que se trata de un solo hecho que se acusó.
La apreciación de cada uno de los elementos probatorios, resulta en el presente caso de trascendental importancia, máxime si se considera la complejidad del proceso, considerando que se impidió a la víctima participar del proceso. No se estableció cuál es el daño económico a la UMSA y pese a todo el Colegio de Abogados, ni siquiera devolvió la suma de $us. 450.- dólares americanos.
No hay una relación documental y en cuanto a las testificales, no se dice qué testigo da esa certeza objetiva o en qué hecho se basa el Tribunal para establecer la participación en los ilícitos perseguidos y qué testimonio demuestra la participación en cada hecho. No se determinó si los documentos constituyen Falsedad Material o Ideológica, situación que es paradójica; es decir, que el Tribunal no menciona cuál elemento determina la Falsedad Material y en qué momento se habría cometido también la Falsedad Ideológica, lo que conlleva con certeza a afirmar que no se puede condenar por un delito de Uso de Instrumento Falsificado, su no existe certeza de qué tipo de falsedad se cometió.
No existe una fundamentación individualizada sobre la participación del acusado en cada uno de los ilícitos condenados. Por lo que, la resolución adolece de este aspecto, limitándose a señalar la responsabilidad de forma genérica, sin que exista una relación circunstanciada entre los elementos probatorios que conforman la decisión judicial, dando como resultado la inexistencia de fundamentación, existiendo valoración defectuosa de la prueba.
La resolución apelada quebrantaría el principio de congruencia en cuanto a su contenido, ello en mérito a que al no tener una motivación concreta y específica, el alcance de la misma no puede ser congruente, porque no existe simetría entre los hechos descritos, las pruebas valoradas y la decisión asumida, porque no se menciona a cuál de las formas de comisión se adecuó la conducta, fracturando se el debido proceso y el derecho a la defensa, quebrantando lo señalado en el art. 360 incs. 2) y 3) del CPP, incurriendo en lo señalado por el art. 169.III del CPP y los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.3. Del Auto de Vista Nº 82/2014.
El Auto de Vista Nº 82/2014 de 9 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improbado el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución Nº 41/2012; asimismo, declaró improbados los recursos de apelación restringida interpuestos por los recurrentes, confirmando la Resolución Nº 01/2014, bajo la siguiente fundamentación:
En cuanto a la apelación de la UMSA, se establece que el Juez a quo, valoró correctamente la condición de funcionario público de Mario Choque Ramírez, asimismo tomó en cuenta la aplicación de las penas conforme al art. 37, 38 y 40 del CP, siendo que se habría considerado su edad, la actividad de contador y su carencia de antecedentes penales; por lo que se realizó una correcta valoración de las circunstancias de la personalidad del autor en base a los preceptos legales.
Respecto a la apelación incidental de Mario Choque Ramírez, sobre la extinción de la acción penal, se estableció que el acusado habría dilatado el proceso, ocasionando una dilación de 8 meses, y por ello se habría dispuesto el rechazo, además que no se habría demostrado que la dilación del procesa sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos. Asimismo con relación a la excepción de falta de acción, si bien quien apertura o formula una causa no tiene atribuciones para hacerlo o sí las tiene no son suficientes para postular un caso penal, en el presente, el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz es parte importante, siendo que sería la víctima y querellante, así como también la UMSA; puesto que, éstas entidades fueron afectadas con la conducta del acusado, no siendo viable la apelación.
En relación a la apelación restringida de Mario Choque Ramírez, en el presente caso, establecieron que la prueba ha sido valorada correctamente, siendo que se fundó en un hecho cierto, analizó y realizó un razonamiento de cada uno de los elementos probatorios producidos en el transcurso del proceso, como ser las pruebas testificales y documentales, no siendo coherente habla de una defectuosa valoración de la prueba, considerando que el Juez realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
De la falta de motivación, se puede establecer –inclusive- que la Sentencia tuvo motivación amparando su decisión en doctrina jurisprudencial, que en ningún momento se habría vulnerado el principio de congruencia al referirse a los hechos acusados probados que están fundamentados de hechos y derecho, realizando la subsunción legal y menos que ésta no cumple los requisitos por Ley, no denotándose la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.
II.4. Del Auto Supremo 492/2015-RRC.
Mediante recurso de casación interpuesto por Mario Choque Ramírez (de fs. 540 a 550 vta.), se emitió el Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de julio, que en fondo del recurso declaró fundado el recurso de casación y dejó sin efecto el Auto de Vista Nº 82/2014, en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
“De la anterior transcripción literal, se constata que la consideración del Tribunal de alzada del primer motivo expuesto en apelación, se redujo a una simple afirmación, que priva a las partes del conocimiento de su razonamiento, por no plasmar las razones que tuvo para arribar a la conclusión referida precedentemente, creando inseguridad en las partes en cuanto a la certeza de que la forma de su fallo sea la correcta; así, en el primer caso, a tiempo de afirmar que el Tribunal de Sentencia asignó el valor correspondiente a cada una de las pruebas, debió identificar en que parte de la Sentencia se encuentra esa valoración probatoria individual y expresar cuál es ese argumento del Tribunal de Sentencia, que evidencia esa valoración. En el segundo caso, a tiempo de afirmar que el Tribunal de mérito aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, sin explicar a qué corresponde tal afirmación, suponiendo que la misma se halla referida a las denuncia y al cuestionamiento de la conclusión presuntamente “errónea del A quo con base a la declaración de Sergio Gustavo Camargo”, no explica de forma clara y expresa, porqué en la conclusión arribada por el Tribunal de mérito respecto a la declaración testifical referida, no se incumplió o se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica y porqué la misma es lógica, o corresponde a las reglas del recto entendimiento humano; asimismo no expresa nada con relación a que el Tribunal de instancia no hubiese observado la supuesta falta de la firma del imputado en el memorial presentado en el Colegio de Abogados de La Paz, el depósito realizado por otra persona y que no se estableció que documento es falso (…).
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