Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 860/2022-RA
Fecha: 08 de noviembre de 2022
Expediente: B-20-22-S
Partes: Rebeca Gil Tipa c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 278 a 282 y de fs. 288 a 291, interpuestos por Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Rebeca Gil Tipa respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 142/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 271 a 273, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra el también recurrente, la contestación saliente de fs. 297 a 301 vta., el Auto de concesión N° 129/2022 de 13 de septiembre visible a fs. 303, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rebeca Gil Tipa, por memorial de fs. 31 a 34 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien una vez citado, contestó negativamente, opuso excepción de prescripción y reconvino acción negatoria y reivindicatoria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 99/2021 de 19 de noviembre, que sale de fs. 236 a 241, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Trinidad, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda de acción reivindicatoria y negatoria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rebeca Gil Tipa mediante escrito de fs. 248 a 251, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 142/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 271 a 273, donde REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada y declaró improbada la demanda reconvencional de reivindicación con base en los siguientes fundamentos:
El recurrente entró a ocupar el bien inmueble en virtud de un contrato, situación que no ha cambiado en ningún momento, que una de las características del contrato de compraventa es su carácter consensual que se perfecciona con el simple consentimiento (art. 584 del Código Civil),no necesita ninguna formalidad y puede incluso ser pactado en forma verbal, tal cual ha sido reconocido en la sentencia cuando hace referencia a un presumible acuerdo verbal de compromiso de venta.
Por lo que de ninguna forma el ejercicio del poder de hecho de Rebeca Gil Tipa puede ser considerado una detentación, ya que el mismo no está subordinado al ejercicio de otro derecho superior, toda vez que realizó la compraventa, salvo reserva de propiedad, que no se demostró por la demandante y ni se expuso en la sentencia.
Respecto a la reconvención, así como no puede reconocer a la usucapión a favor de quien compra un inmueble, tampoco se puede tutelar a través de la acción reivindicatoria a quien vendió el mismo, ambos deben estar a los efectos y vicisitudes del contrato en cuanto a su validez, ejecución y cumplimiento.
Por más que tenga el demandado inscrito a su nombre el inmueble en litigio no puede reivindicar conforme al art. 1453 del Código Civil en su favor, hacerlo provocaría un desequilibrio y desigualdad en perjuicio de la compradora a quien, pese a haber pagado, sea una parte o la totalidad del precio, no se le permite usucapir por mediar esta relación jurídica de compraventa y con la restitución del inmueble al vendedor sin que el mismo pueda responder por las prestaciones cumplidas a su favor en el contrato, por consiguiente ambos deben sujetarse a las reglas del contrato para definir la relación jurídica que tienen sus efectos siendo inviable la usucapión y acción reivindicatoria, motivos por los que revocó la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Rebeca Gil Tipa de fs. 278 a 282 y de fs. 288 a 291 respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior en grado que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se examine no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 142/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 271 a 273, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 276, se observa que Francisco Edmundo Vaca Cuellar ahora recurrente, fue notificado el 03 de agosto de 2022 y como su recurso de casación fue presentado el 11 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 278, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Por otra parte, la recurrente Rebeca Gil Tipa fue notificada el 03 de agosto de 2022 conforme a fs. 275 y su recurso de casación fue presentado el 29 del mismo mes y año, conforme se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 288; por lo que, haciendo un cómputo se colige que el recurso de casación, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
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