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TSJ

AS/0860/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 860/2023-RRC

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 37/2023

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 590 a 595 vta., José Luis Yapobenda Malale, impugna el Auto de Vista 139 de 17 de noviembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el recurrente en contra de Freddy Gonzalo Fuentes Choque, Porfirio Tarqui Condori y Tito Alfonso Fajardo Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2022 de 25 de marzo (472 a 486 vta.), el Juzgado 4° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Tito Alfonso Fajardo Quispe, absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP; Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, autores de la comisión de los delitos antes mencionados, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad, al haberse acreditado y probado, los siguientes hechos:

“Se ha probado que los acusados Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, participaron de las protestas en el Palacio de Justicia en donde hicieron declaraciones difamatorias contra José Luis Yapobenda Malale y por motivo de dicha manifestación da lugar por la conducta de los propios querellados mencionados a que le atribuyan una conducta antijurídica al querellante José Luis Yapobenda Malale como es la de falsificar documentos de propiedad respecto al Barrio Buena Fe sin existir una sentencia condenatoria ejecutoriada y asimismo agravando esta situación, los referidos acusados asistieron al programa “Itercriminis Camino del Delito”, en donde manifestaron la situación de protesta de los vecinos del barrio Buna Fe respecto a la problemática con el Señor José Luis Yapobenda Malale, sin embargo, durante el programa ambos lanzaron una serie de comentarios que mellan el honor del Sr. José Luis Yapobenda Malale, toda vez que Freddy Gonzalo Fuentes Choque, manifestó: ‘…un proceso de 335 hectáreas donde son afectados más de 15.000 familias donde este supuesto dueño está sonsacando plata a la gente con títulos falsos’ y des mismo modo manifestó ‘…este señor falsificados ha presentado una certificación de que el INRA ha certificado que esas tierras han dado a su vendedor…’, asimismo el acusado Porfirio Tarqui Condori manifestó ‘…esperamos eso, que no saquen el fallo a favor de los señores que han falsificado este título ejecutorial de Sr. Pedro Balcázar y por lo tanto también han falsificado el documento privado de la compra venta del 2003’. Esta conclusión emerge con base en una valoración de la prueba de cargo N° 3 ‘Video de 10 minutos de programa Camino del delito de SITEL’, así como de los manifestado por los testigos de cargo (…)

Con la grabación del programa Camino del Delito Itercriminis; prueba de cargo N° 3 incorporado legalmente, se demostró que el accionar de los acusados FREDDY GONZALO FUENTES CHOQUE y PORFIRIO TARQUI CONDORI, fue de manera dolosa subsumiendo su conducta a los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias y que de un análisis en su conjunto que a su vez guarda estricta relación con las pruebas testificales de cargo, en las que se coincide que los Señores Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori acudieron al programa Camino del Delito itercriminis en donde lanzaron una serie de comentarios ofensivos y calumniosos hacia el Sr. José Luis Yapobenda Malale, como ser ‘falsificador’ o ‘maleante’ configurando de esta forma su conducta al tipo penal de calumnia toda vez que en el caso de autos no se ha presentado una sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de falsedad material o falsedad ideológica en contra de José Luis Ypaobenda Malale, asimismo, de esta forma se configura el tipo penal de difamación, toda vez que de manera tendenciosa y pública afectan la imagen de la víctima, asimismo se ha demostrado que ambos acusados mencionados ut supra, han adecuado su conducta al tipo penal de injuria en el sentido de haber ofendido directamente al querellante José Luis Yapobenda Malale, al asignarle adjetivos calificativos como ser ‘delincuente, falsificados’, entre otras”.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, formularon recurso de apelación restringida (fs. 508 a 517), alegando la existencia de defecto de sentencia contenido en:

Con relación al primero hecho probado denuncian lo siguiente:

Dentro de la fundamentación en la que de manera taxativa se describe este punto con exactitud un proceso civil citando fojas de expediente y además anotando el registro en el derechos reales con una numeración exacta primer antecedente que les genera que revisada la querella y la inclusión de pruebas documentales y a referencia del análisis de las testificales, no existen esos referentes textuales de número de matrícula la cita de fojas con lo que esta afirmación genera defecto de valoración de la sentencia descrito en el núm. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en base a los elementos probatorios no existe prueba documental que se haya judicializado o incorporado al juicio oral por su lectura alternativa, que hace un agravio al debido proceso en su vertiente de legalidad con relación a los arts. 171 y 173 del CPP.

Se incurre en otro defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 2) del CPP, que bajo el título de verdad material conduce un análisis resaltando como prueba de cargo número 3 “video de 10 minutos del programa camino del delito Sitel”, declaración de los testigos de cargo Fabián Mario Torrez Azurduy y Willy Baldelomar Quispe Quispe.

No existe la individualización con sus nombres y apellidos como querellados, condición que a fin no podría subsumirse esta verdad material para la clasificación del hecho, generando el agravio del debido proceso en la aplicación de la Ley y con esta la libertad de inocencia y el control de legalidad en la determinación del a quo al primer hecho probado, puesto que los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito descrito en una acción típica, antijurídica y culposa, correspondiéndoles a cada uno de los elementos una fundamentación y descripción idónea en los tres tipos penales que se les califica afirmando de esta manera que no existe de manera reiterativa la individualización por parte del querellante.

En cuanto al segundo hecho probado, denuncia que no es posible trabajar en una teoría del caso sin tener claros los conceptos del delito por lo que se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, entendiendo que existe la observación o la errónea aplicación de la Ley sustantiva afirmando que los letreros de terceros se los endosan como si ellos hubieran cometido el hecho, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, no habiendo existido una igualdad e independencia, asumiendo que se los tildan de hechos que jamás fueron generados por ellos.

Asimismo, se generan criterios descritos en el numeral 2) del art. 370 del CPP, puesto que, de la lectura del segundo hecho probado no se describe la autoría de sus personas, con lo que queda de manera clara y definida que nunca pudo manifestarse la individualización de sus personas en el delito, violentando de esta manera el debido proceso.

Por otro lado, en lo referente a la valoración defectuosa de la prueba conforme prevé el art. 370 núm. 6) del CPP, se evidencia que en ninguna grabación o testigo alguno de manera reiterada se afirma que sus personas ordenaron o mandaron la facción de los letreros o hubiesen calificado su autoría material o intelectual, incurriendo en defectos procesales en relación a la valoración razonable de la prueba.

Con relación al tercer hecho probado, incurren en el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Juez a quo afirma que se hicieron declaraciones difamatorias lanzando una serie de comentarios que mellan el honor del querellante, empero esos comentarios fueron referidos a la demanda de nulidad que como hecho principal sustancial que jamás existió la dotación de tierras del INRA siendo éstas que fueron falsas, el ejecutorial de Pedro Balcázar Arias, falsificando los documentos de compra y venta donde se hacía titular el querellante, anunciando de ésta la errónea aplicación de la ley sustantiva que al momento del proceso y hasta la fecha no tiene el derecho ni le impone el derecho de titular del bien inmueble sujeto a conflicto enfocada en esta la verdad material que pone de relevancia el Juez a quo.

Por último, en el cuarto hecho probado, de igual manera incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que describe los delitos excluyentes entre sí: difamación, calumnias e injurias, de manera contradictoria afirma que las pruebas testificales de cargo junto a la prueba de cargo de grabación son concordantes configurando las conductas a los tipos penales, sin describir de manera individual los delitos que tampoco generan en sus elementos de derecho la subsunción de sus conductas.

Que, la Sentencia impugnada carece de fundamentación legal jurídica, en el entendido que no se indica cuál la conducta asumida desplegada por sus personas, para adecuar la misma a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria en concurso ideal de delitos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 139 de 17 de noviembre de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló parcialmente la sentencia impugnada, disponiendo el reenvió ante otro Juez llamado por Ley, solo respecto a la sentencia condenatoria, con los siguientes argumentos:

En cuanto al primer agravio o defecto de sentencia, estableció: “los datos del cuaderno procesal nos informan que efectivamente el Juez de Sentencia no ha tenido en cuenta la adecuación de las conductas de ambos imputados dentro de los alcances de los arts. 282, 283 y 287 del CP; es decir, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Juez no ha desarrollado los alcances de dicha norma punitiva y su adecuación a las conductas de ambos imputados; en el entendido de que el Juez no ha explicado la forma de su comisión y los elementos del tipo penal y que la querella presentada se basa en el delito de DIFAMACIÓN previsto en el art. 282 del CP, diremos que el querellante José Luis Yapobenda Malale en su querella o acusación particular debe establecer de forma concreta la relación de causalidad entre el hecho y las conductas de los imputados, es decir, debe mencionar en su cuales serían las palabras propiamente manifestadas por los imputados en cuanto a la presunta comisión de ese delito, tampoco deja de ser menos evidente conforme se manifiesta en la querella que la parte acusada lo hubiera realizado de manera repetida, tal como lo exige como presupuesto el art. 282 del CP, al referirse al delito de DIFAMACIÓN. En ese contexto, la difamación es una subespecie de los delitos contra el honor. Consiste en revelar o divulgar un hecho, una calidad o una conducta, aunque sea cierto pero que su conocimiento no tiene porqué llegar a oídos de terceros y que tiene por finalidad afectar la reputación de una persona que puede ser física, jurídica o colectiva, o las llamadas morales. Para que se configure este delito la conducta del sujeto activo debe ser pública, tendenciosa (es decir, bajo la apariencia de inocencia querer afectar la reputación), repetida o sea ejercida varias veces. En muchos códigos latinoamericanos no está ese delito tipificado, debe evitarse el error de confundirlo con la injuria y la calumnia. El delito formal se consuma en el momento en que se lo hace, no es necesario que se produzcan consecuencias. Asimismo, en cuanto al delito de CALUMNIA previsto en el art. 283 del CP, dice: ‘El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado…’; es decir, la calumnia es el más grave de los delitos contra el honor, puede decirse que es la forma agravada de la injuria. En la calumnia la conducta determinada constituye un ataque más grave a la honra o crédito ajeno, su nota esencial radica en la falsedad. Imputar es atribuir a una persona determinada conducta comitiva. Necesariamente ha de imputarse un delito, aunque este no se exprese con el nombre técnico con el que se lo conoce en el Código, cualquiera sea este. Este siempre es un delito doloso, tanto por dolo directo como por dolo indirecto o eventual. Es delito formal, se consuma por la sola imputación, aunque no deshonre a la persona. Es previsible la tentativa. En consecuencia, en el presente caso se debe indicar y probar de qué forma los presuntos autores, sus conductas le afectan a la víctima y como la consideración de la forma en que se subsume a un tipo penal especifico establecido en el Código Penal, con el curso causal respectivo hacia el daño causado en el bien jurídico protegido por esa norma. En cuanto al delito de INJURIA previsto en el art. 287 del CP, diremos que esta durante el juicio oral la parte querellante tiene la obligación de señalar en que forma ha causado un daño a la dignidad y decoro de la parte acusadora siendo evidente que para que pueda admitirse la querella e ingresar al juicio oral se debe subsumir la conducta a los elementos configurativos de ese delito, al cual habrían supuestamente incurrido los querellados Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori dentro del presente proceso penal. La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor y se constituye en la conducta de menosprecio contra la dignidad y el decoro de las personas, mediante la palabra (oral o escrita) plenamente despreciativa dirigida hacia calidades y/o cualidades de aquellas; la injuria entonces es una lesión al derecho que tiene las personas a que los terceros respeten las cualidades que se auto asignan, comprendidas dentro de la dignidad y decoro, como bien jurídico protegido. La manifestación injuriosa debe tener un claro contenido ofensivo o denigratorio para otra persona y que pueda considerar ésta que se la deshonra o desacredita socialmente; es decir, se requiere un contenido dañoso a su dignidad. No obstante, no es suficiente con que la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto pasivo tenga conciencia de ello, sino que se requiere la intención especial de injuriar por pare del sujeto activo o dicho de otro modo la constitución del dolo como elemento subjetivo del tipo (…).

Como se podrá evidenciar de la lectura integra de la sentencia, todos esos aspectos no han sido tomados en cuenta por el Juez de Sentencia, omitiendo referirse a las conductas de los imputados y si estos se subsumen a dichos tipos penales, con lo cual se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP”.

En cuanto al segundo agravio o defecto de sentencia, estableció: “los recurrentes manifiestan que la sentencia carece de fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP; al respecto, debemos indicar que tal afirmación es correcta y evidente, ya que de la lectura integra de la sentencia condenatoria de fs. 472 a 486 vta., se evidencia que no cumple con las formalidades establecidas en los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que el Juez de mérito no ha dado razones jurídicas y fácticas del porque está condenando a los imputados Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, por los delitos de difamación, calumnia e injuria, señalados en los arts. 282, 283 y 287 del CP, la sentencia condenatoria no es amplia ni explicativa; es decir la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen Plurinacional de gobierno que al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta (…).

En la Sentencia condenatoria se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la situación jurídica de los imputados y su adecuación al tipo penal descrito en los arts. 282, 283 y 287 del CP, puesto que el Juez de Sentencia no ha explicado y fundamentado de qué manera se adecuan las conductas de los imputados a los mencionados tipos penales, no ha hecho una relación circunstanciada de los hechos, no ha descrito ni enumerado las pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio oral, no ha explicado ni fundamentado cual es el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo; la redacción de la sentencia no guarda claridad explicativa y no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP. La sentencia condenatoria se sustenta en una valoración defectuosa de la prueba en la audiencia del juicio oral, incurre en lo previsto en el art. 370 inc. 5) de la citada ley; es decir, el Juez de Sentencia no realizó la fundamentación descriptiva , no ha consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no ha dejado constancia de la prueba documental y testifical solo se limita a transcribir los testimonios de los testigos pero no les otorga ningún valor probatorio. En cuanto a la fundamentación fáctica el Juez de mérito no ha establecido claramente cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme a los arts. 333 y 355 del CPP; es decir, la sentencia no contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez de Sentencia aprecie cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral conforme al art. 171 y 176 del CPP, por lo tanto la sentencia no cumple con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP. Asimismo debemos señalar que el Juez incurre en falta de fundamentación en cuanto a la individualización e imposición de las penas impuestas a los querellados, por cuanto no ha hecho uso correcto de las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP; es decir, una vez adoptada la decisión del Juez para condenar a los acusados, por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez de Sentencia debe determinar las consecuencias jurídicas del delito acusado (…)”.

Respecto al agravio o defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, señaló: “…los datos del cuaderno procesal así como la sentencia cuestionada, informan que el Juez incurre en valoración defectuosa de las pruebas, así tenemos que el Juez no valoró correctamente los testimonios de Willy Baldelomar Quispe Quispe, Fabián Mario Torrez Azurduy, Murzoline Estrada Velásquez, el Juez no explica cuál es la relación o la afirmación o negación de los testimonios respecto a la causalidad entre el hecho y las conductas de los imputados sobre los tres delitos querellados, no describe ni señala la individualidad con nombres y apellidos de los querellados en relación a los hechos, el juez simplemente llega a la conclusión de que ambos querellados serían responsables de los delitos sin sustentar su decisión con los elementos de pruebas que previenen los arts. 171 y 173 del CPP; por lo que vemos también que el Juez incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP”.

Respecto al concurso real e ideal del delito señala: “…en el presente caso, vemos que la víctima en su querella no cita ni menciona que se hubiera amparado en el art. 44 o 45 del CP, y el Juez al otorgarle un derecho sin que lo haya pedido, incurre en un acto ULTRA PETITA, que este Tribunal de Alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que se violentan derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de las partes, incurriendo así en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP”

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 261/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de la denuncia formulada por el recurrente relativa a que el Tribunal de Alzada incurrió en los siguientes agravios:

El Auto de Vista contradice y violenta la adecuada y suficiente subsunción de los hechos a los tipos penales de forma contraria al Auto Supremo 088/2015-RRC de 06 de febrero, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Apelación refiere de forma ilógica que supuestamente en la sentencia no se hubiere individualizado el hecho, situación completamente falsa, que no refleja la realidad y lo que contiene la sentencia, que detalla el hecho y realiza la subsunción típica de forma suficiente y adecuada, exponiendo en sus considerandos, en especial el primero que supuestamente la sentencia no hubiera cumplido con la adecuada subsunción por no contener las palabras específicas y que en la acusación no se mencionan las palabras que se consideran vertidas por los acusados, situación que no es cierta ni evidente, exigiendo más de lo que la ley y el precedente jurisprudencial exige, incumpliendo aplicar el análisis de subsunción desde los hechos y no así de forma parcializada, puesto que tenían que haber analizado los hechos y realizar el análisis de subsunción de forma autónoma.

El Auto de Vista contradice y violenta el deber de sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas en el juicio oral, deber expresado en el Auto Supremo 0161/2012 de 17 de julio, bajo los siguientes fundamentos:

La Sentencia refleja una realidad, hechos que están debidamente probados, plasmados de forma irrefutable en medios de comunicación debidamente expuestos como prueba, corroborados por testigos; sin embargo, el Auto de Vista no sujeta su análisis al juicio, se dedica a realizar una crítica de la acusación y de la sentencia, sin verificar los antecedentes objetivos de las actuaciones desarrolladas en el juicio oral, en el cual se evidenció de forma inequívoca la comisión de los delitos por parte de los acusados.

El Auto de Vista es contrario y violenta el principio de verdad material en su alcance de libertad probatoria desarrollado por el Auto Supremo 0466/2014 de 17 de septiembre, puesto que el Tribunal de Alzada, se apartó por completo de los hechos y la verdad material reflejada en el juicio oral refiriendo situaciones que dicen no existen en la sentencia, desechando las pruebas y la verdad material que reflejan, contradiciendo el AS antes mencionado.

Denuncia que el Auto de Vista es contrario al deber de motivar la trascendencia para anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio, puesto que el Tribunal de alzada, no ha cumplido con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, en completa contradicción al Auto Supremo 0043/2013 de 21 de febrero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) El Auto de Vista contradice y violenta la adecuada y suficiente subsunción de los hechos a los tipos penales de forma contraria al Auto Supremo 088/2015-RRC de 6 de febrero; 2) El Auto de Vista contradice y violenta el deber de sustentar su análisis y examen de antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas en el juicio, para lo cual invocó el Auto Supremo 0161/2012 de 17 de julio; 3) El Auto de Vista se apartó de los hechos y la verdad material reflejada en el juicio oral, refiriendo situaciones que dicen no existen en la sentencia, desechando las pruebas y la verdad material, para lo cual invoca el AS 0466/2014 de 17 de septiembre; y, 4) El Auto de Vista es contradictorio al deber de motivar la trascendencia para anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0131/2020-RRC de 29 de enero y 0043/2013 de 21 de febrero.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Yapobenda Malale
Demandado
Freddy Gonzalo Fuentes Choque, Porfirio Tarqui Condori y Tito Alfonso Fajardo Quispe
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0860/2023-RAFuente oficial