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TSJReiteradora

AS/0860/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

La parte recurrente alegó la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, refiriendo que, en el punto N° 4 del auto de vista recurrido, estableció por imperio del iura novit curia, ambas partes son responsables del incumplimiento contractual; no obstante, dicha interpretación es errada, tod...

Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 860/2024

Fecha: 09 de agosto de 2024

Expediente: CB-61-24-S

Partes: Rubén Pedro Plaza Noguera y Alejandra Karenina Paz Antezana c/ Simón Alfredo Zambrana Bernal.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 559 a 562, interpuesto por Simón Alfredo Zambrana Bernal, a través de su representante legal, Alaín W. Sánchez Pérez, contra el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2023, que sale de fs. 547 a 553 vta., y sus Autos complementarios de 10 de abril de 2024, visible a fs. 557 y vta. y de 22 de mayo de 2024, obrante a fs. 571 vta., pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Rubén Pedro Plaza Noguera y Alejandra Karenina Paz Antezana contra el recurrente; la contestación de fs. 573 a 576; el Auto de concesión de 04 de junio de 2024, visible a fs. 577; el Auto Supremo de admisión N° 689/2024-RA, de 03 de julio, cursante de fs. 583 a 584 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Rubén Pedro Plaza Noguera y Alejandra karenina Paz Antezana, por memorial de demanda que discurre de fs. 40 a 49 vta., subsanado de fs. 60 a 61, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Simón Alfredo Zambrana Bernal; quien una vez citado, por escrito de fs. 105 a 112, contestó de forma negativa a la demanda y formuló excepciones de emplazamiento a terceros, indebida acumulación de pretensiones, litispendencia, e interpuso acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios; pretensiones que dieron lugar a la emisión en audiencia preliminar, del Auto de 02 de diciembre de 2019, de fs. 258 a 262, que declaró IMPROBADAS la excepciones; desarrollándose de esta manera la causa, hasta pronunciarse la Sentencia N° 3/2020, de 28 de enero, que cursa de fs. 469 a 485 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de contrato y PROBADA la reconvención de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo la resolución del contrato de compra venta.

Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Alejandra Karenina Paz Antezana, mediante memorial que corre de fs. 496 a 507, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2023, corriente de fs. 547 a 553 vta., que REVOCÓ la Sentencia de 28 de enero de 2020, declarando PROBADA la resolución de contrato, sin daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) No se cumplieron los presupuestos de subrogación convencional y/o legal, por lo que, la demanda de nulidad, por defectos de forma, conforme los alcances del art. 491 num. 4, en relación a los art. 493 y 549 del Código Civil, no aplica al caso en examen, debiendo tenerse a los efectos del contrato, que ésta es sólo una modalidad de pago, mal definida como subrogación, que no elimina la obligación de pago convenido pero incumplido.

b) En el caso, ambas partes dieron su consentimiento a un contrato de compraventa de una propiedad claramente identificada, estableciendo una modalidad de pago; el hecho que dicha modalidad no fue correctamente establecida, no implica error en la naturaleza o el objeto del contrato; consiguientemente, no se está frente a un error en la naturaleza o en el objeto de contrato para hacer viable la nulidad de la demandad, por lo que no cabe la posibilidad de su revocación.

c) El demandado interpuso acción reconvencional, solicitando el resarcimiento de daños y perjuicios por efectos de la resolución ya acordada; sin embargo, la segunda parte de su pretensión fue modificada mediante memorial de “cumple lo ordenado”, extrayendo la parte de resolución de contrato, quedando en definitiva como pretensión de la reconvención, la declaración de resarcimiento por daños y perjuicios; por consiguiente, la reconvención no puede ser modificada o suplida por el juzgador dentro de los alcances del principio iura novit curia, pues no se trata de un error u omisión en la cita normativa, sino una modificación de la pretensión que no puede ser acogida.

d) Al no haberse demandado en la reconvención la resolución del contrato, sino directamente el resarcimiento de daños y perjuicios, entendiendo que la resolución ya fue acordada con anterioridad, no corresponde por propia declaración del reconviniente, el señalado resarcimiento, puesto que este opera sobre hechos o actos dolosos o culposos que generan un daño que debe ser declarado y cuantificado, previa la demostración del hecho.

e) El juez de primera instancia, no podía derivar la averiguación de daños y perjuicios a la fase de ejecución de sentencia, puesto que esta pretensión resulta ser principal y no accesoria de la demanda reconvencional, por lo que era obligatorio probar los daños y perjuicios en el proceso para ser reconocidos y calificados en sentencia.

f) Bajo el principio de verdad material, el contrato de compraventa del inmueble fue incumplido por ambas partes, el demandado principal no probó haber cumplido con su prestación consistente en el pago del precio establecido en el contrato y si bien alegó haber efectuado algunos pagos de la deuda contraída por los vendedores con el Banco de Crédito, no fue acreditado, como tampoco el pago de los anticréticos; por otro lado, los vendedores tampoco cumplieron expresamente lo acordado, pues entre otros aspectos, gravaron el inmueble transferido, pese a existir una cláusula prohibitiva.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simón Alfredo Zambrana Bernal, a través de su representante legal Alaín W. Sánchez Pérez, según escrito de fs. 559 a 562, subsanado a fs. 566, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:

a) En la forma:

Acusó la violación e infracción de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 4, 213.II num. 3 y 218.I del Código Procesal Civil, argumentando que el auto de vista recurrido, en su punto N° 4, otorgó más de lo pedido por la parte apelante, en el entendido que ésta, no solicitó la declaración de resolución contractual, por imperio del principio iura novit curia; sino que, solicitó la revocatoria de la sentencia y que se declare probada su demanda de nulidad; aspecto que fue negado por el tribunal de alzada y constituye la violación del debido proceso, en sus elementos congruencia y trascendencia; al respecto, citó como jurisprudencia, los Autos Supremos N° 0388/2019, de 18 de abril y N° 458/2109 de 02 de mayo.

Si el auto de vista recurrido, concluyó en la existencia del instituto civil de la resolución contractual, debió confirmar la sentencia y no revocarla; máxime si, el agravio esgrimido en la aludida resolución, debió valorarse que el juez de primera instancia solamente observó los requisitos 2 y 8 del art. 110 del Código Procesal Civil, pero nunca fue observado ni “se renunció el inciso del ‘petitorio’ de la demanda reconvencional”; entendiendo que la suma, no es más que el resumen de la demanda, pero no el petitorio en sí; por ello, el tribunal de alzada, ingresó en una ilegal resolución ultrapetita al considerar algo que no se solicitó; en consecuencia, debió declarar infundado e improcedente el recuro de apelación y al no hacerlo, se infringieron los arts. 213.II num. 3 y 218.I del Adjetivo Civil.

b) En el fondo:

Alegó la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, refiriendo que, en el punto N° 4 del auto de vista recurrido, estableció por imperio del iura novit curia, ambas partes son responsables del incumplimiento contractual; no obstante, dicha interpretación es errada, toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 1002/2023, de 12 de octubre, estableció que en la relaciones contractuales bilaterales, resulta importante el orden o prelación de las obligaciones, para determinar quién incumplió con su obligación; por lo que, mal puede concluir con una errónea interpretación de la norma citada, que ambas partes incumplieron y no se debe daños y perjuicios, negando de esa manera que su persona entregó dinero, bienes muebles sujetos a registro, etc.; aspecto que, lesiona el derecho a la “verdad”, a obtener una resolución motivada y fundamentada.

Citando el Auto Supremo N° 248/2019 de 08 de marzo, alegó que la interpretación del tribunal de alzada es sesgada, oscura y contradictoria, “determinó una resolución ipso iure” y correspondía ver los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, toda vez que fueron probados con todos los medios aportados en primera instancia.

Además, infringe la norma citada y desconoce su alcance, cuando en “su primer párrafo” determina que debe resarcirse el daño.

Por otro lado, argumentó que el punto N° 4 del auto de vista recurrido, demuestra con claridad un error de derecho, al pretender atribuir “dicho derecho” a la parte demandante, quien nunca pidió la resolución contractual, sino la nulidad del contrato de compraventa, de ahí que, su aplicación en favor de la parte apelante, es errónea y contribuye a una resolución parcializada y le niega su derecho no obstante haber solicitado la resolución ipso iure y que en ejecución de sentencia se califiquen los daños y perjuicios.

La infracción de la citada norma, se observa en que, en la parte dispositiva de la resolución, “…NO determina la atribución de quien favorece el resarcir el daño…”, que implica a su vez una mala aplicación de la ley bajo el criterio de revocar, pero no dar razón a la apelante en su pretensión de nulidad.

Con esos argumentos, solicitó que se anule el auto de vista recurrido; o en su defecto, case la señala resolución, por infracción legal. Con costas y costos.

2. De la contestación al recurso de casación.

Alejandra Karenina Paz Antezana y Rubén Pedro Plaza Noguera, mediante escrito de fs. 573 a 576, contestaron al recurso de casación argumentando lo siguiente:

Si bien es cierto que en su recurso de apelación no solicitaron la resolución del contrato; sin embargo, se pidió la revocatoria de la sentencia, declarando improbada la demanda reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios por resolución de pleno derecho, por lo tanto, el tribunal de alzada analizando que la parte demandada, al momento de plantear la demanda reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios por imperio del art. 132 del Código Procesal Civil, procedió a modificar su pretensión y ratificando su petición de resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia, el tribunal de alzada, no fallo de forma ultra petita, debido a que tiene la facultad de decidir la controversia aplicando la norma que considera correcta al hecho; por lo tanto, no existe violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Alegó que el recurrente desconoce su memorial con suma “cumple lo ordenado”, en el que extrajo la parte accesoria de su demanda principal que es el resarcimiento de daños y perjuicios, modificando su demanda reconvencional y solicitando únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando el recurrente que no renuncio a su petitorio de demanda reconvencional siendo que en su memorial de fs. 214 a 215, no solicitó la admisión de su demanda reconvencional de resolución de pleno derecho, sino únicamente el resarcimiento señalado; por lo que, no existe ninguna resolución ilegal o ultra petita.

Finalmente, refirió que la acusación contenida en el recurso de casación en el fondo, no es clara ni precisa, porque no explica de qué manera el tribunal de apelación, realizó una errónea interpretación del art. 568 del Código Civil; por el contrario, los de alzada evidenciaron que la parte recurrente no pudo probar los daños y perjuicios en el proceso, para ser reconocidos y calificados en sentencia. Por otra parte, el Tribunal de alzada, bajo el principio de verdad material concluyó que ambas partes incumplieron el contrato de 17 de octubre de 2016, en especial el demandado, que no acreditó el pago acordado y si bien alegó haber efectuado algunos, no acreditó el abono de los anticréticos; ante ese hecho, se dispuso, la resolución del contrato, en aplicación del principio iura novit curia.

Con esos argumentos, solicito que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 396/2022 de 09 de junio, señaló: “El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.

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PRINCIPIO DISPOSITIVO Y SU INFLUENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO EN EL PROCESO CIVIL/ El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda; en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.

Datos del proceso

Demandante
Rubén Pedro Plaza Noguera y Alejandra Karenina Paz Antezana
Demandado
Simón Alfredo Zambrana Bernal
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 396/2022 de 09 de junio

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