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TSJ

AS/0860/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 860/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 54/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 966 a 972, Lidia Lozano Encinas en representación legal del menor AAA, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2023 NNA de 24 de marzo, de fs. 932 a 938, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de su representado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia PNA-15/2022 de 10 de mayo (fs. 827 a 847 vta.), el Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia, del Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chuma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a AAA, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 bis. CP en relación al art. 312 de la Ley 548, imponiendo medidas socioeducativas de régimen cerrado de cuatro años y un mes, extraídas de veinte años y cinco meses de la pena con atenuación de las cuatro quintas partes.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Lidia Lozano Encinas y Rey Fernando Zabala Ramos padres del menor AAA, formularon recurso de apelación restringida (fs. 877 a 893 vta.), que previo memorial de subsanación de fs. 923 a 929 vta., fue resuelto por Auto de Vista 01/2023 NNA de 24 de marzo (fs. 932 a 938), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando el rechazo y la inadmisibilidad del recurso planteado y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente acusa que, el Tribunal de alzada a momento de rechazar y declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, coartó y anuló el derecho al debido proceso en relación a la tutela judicial efectiva, por excesivo ritualismo y formalidades respecto a la fundamentación de su recurso que no fueron analizados, debido a que el Auto de Vista impugnado se centró en una supuesta indebida fundamentación, confusión e inexactitud, cuando en su recurso identificó los agravios y aplicaciones pretendidas, individualizando cinco agravios debidamente detallados en razón al art. 315.II, incs. a), c), e), f) y h) de la Ley 548 concordante con el art. 370 nums. 1), 3), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cumpliendo con la subsanación del recurso de apelación; contrariamente, el Tribunal de alzada pretende exigir más de lo que se solicitó subsanar y contrariando el principio pro actione, denegando el recurso sin justificación suficiente, sin revisar y corregir eventuales errores judiciales, atentando el derecho fundamental a la defensa e impugnación.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 913/2016-RRC de 18 de noviembre y 324/2018-RRC de 15 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lidia Lozano Encinas
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0860/2024-RAFuente oficial