Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 861/2016 Sucre: 20 de julio 2016 Expediente: SC-138-15-S Partes: Hugo Parada Huari y Deisy Torrico Orellana. c/ Hugo Antelo Zankys
y Presuntos Propietarios.
Proceso: Usucapión. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 210 a 213, interpuesto por Hugo Antelo Zankys, contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 cursante a fs. 208 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión, seguido por Hugo Parada Huari y Deisy Torrico Orellana contra Hugo Antelo Zankys y Presuntos Propietarios, respuesta de fs. 216 a 217; la concesión de fs. 218 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 13 de enero de 2015 cursante de fs. 176 a 177, por el que declaró: PROBADA la demanda de Usucapión interpuesta por Hugo Parada Huari y Deisy Torrico Orellana, según los memoriales salientes a fs. 9 y vuelta, 12 y vuelta y 31 y vuelta. Improbada la demanda reconvencional saliente a fs. 60-61, disponiéndose, una vez ejecutoriada la Sentencia, por una parte, se proceda a ministrar posesión del bien inmueble ubicado en la U.V. 145, Manzano 8, lote 18, con una superficie de 299.50 mts.2, a favor de los demandantes; para tal fin se franquee testimonio correspondiente.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Hugo Antelo Zankys por memorial de fs. 181 a 186 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 a fs. 208 y vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha 13 de enero de 2015, argumentando que lo hace en sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la certificación emitida por la Dirección de Gestión Catastral dependiente del Gobierno Municipal, tendría por objeto demostrar respecto a la ocupación, y si tiene mejoras introducidas o no, mas no la antigüedad de la posesión, que debe ser demostrada por otros medios de prueba, como en el caso los servicios públicos y agua potable data de 1992. Por otro lado la carencia de letrero que señale se encuentra en trámite de usucapión, no implica posesión viciosa que acarre sanción de nulidad, y este aspecto debiera ser denunciado al Juez a efecto de su verificación. En cuanto a los demás agravios, igualmente resultarían falsos puesto que la demanda hubiera sido ampliada en contra del recurrente en atención a la certificación de fs. 21, quien habría asumido defensa. Consideran además que conforme al art. 1283 del Código Civil los demandantes demostraron los extremos de su pretensión.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
Acusa violación del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, señalando que interpuso apelación demostrando los agravios sufridos en Sentencia, refiriendo los puntos que hubiera desarrollado, que por lo anterior, al margen de haberse vulnerado lo previsto por el art. 236 del CPC., violando el principio de pertinencia, sin dar respuesta puntual a cada uno de los indicados en su recurso de apelación. Que por lo brevemente expuesto concluye que ocurrió la violación de la norma en citada en primer término, en consecuencia debiera anularse el Auto de Vista a fin de la emisión de uno nuevo.
En el fondo.
Acusa de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, enumerando las pruebas que hubiera adjuntado al proceso, certificado alodial, plano de ubicación específica del lote de terreno, informe de avalúo pericial, certificación de aprobación de construcción, alodial matrícula, plano individual, acta de desconocimiento de domicilio falso, certificación de uso de suelo, respuesta de la Alcaldía Municipal sección impuestos que verificaría la inexistencia de letrero de usucapión, cita luego a un Auto Supremo, e indica que el tribunal de alzada no hubiera en su función revisora de verificar que el inferior no valoró, las prueba que presentó, y que el art. 105 del Código Civil establecería su derecho de propiedad, más aun si el fallo tuviera falta de motivación. Califica de falsas las afirmaciones del Ad quem, que no tomaría en cuenta principios constitucionales, y sobre todo la verdad material, pues se habría demostrado que es propietario del lote de terreno objeto de Litis, por lo que dice no se habría realizado ese acto conforme a las normas procesales, por ello habrían cometido un acto indebido, interpretación indebida, aplicación indebida, incurriendo en lo previsto por el art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que pide se case el Auto de Vista, se revoque la sentencia y declare probada su demanda reconvencional.
De la respuesta a los recursos de casación.
En la forma no indicaría que parte es la que no se pronunció.
En el fondo, que están en posesión pacífica y continuada por más de diez años y que ese fuera el fundamento de su demanda de usucapión, resaltando que fuera desde el año 1992. Que los agravios analizados por los de alzada llegan a la conclusión que ello fuera evidente, no habría cuestionamiento sobre el derecho de propiedad sino el transcurso del tiempo y las mejoras introducidas.
Por lo anterior pide se al no cumplir con lo previsto por el art. 258-2) declarar infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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