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TSJ

AS/0861/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 861/2016-RRC

Sucre, 03 de noviembre de 2016

Expediente : La Paz 47/2016

Parte Acusadora : Freddy Maydana Parra

Parte Imputada : José Luis Nájera Nicolás

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 393 a 397, José Luis Nájera Nicolás, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 14 de marzo, de fs. 362 a 366, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Wily Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por Freddy Maydana Parra contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 19/2014 de 15 de diciembre (fs. 258 a 264), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado José Luis Nájera Nicolás, autor de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de seis meses y multa de treinta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día; asimismo, absuelto de los delitos de Difamación y Calumnia, tipificados por los arts. 282 y 283 del CP, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado José Luis Nájera Nicolás, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 290 a 298), resuelto por Auto de Vista 29/2016 de 14 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada. También, emitió el Auto de Complementación de 27 de abril de 2016 (fs. 370), motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 583/2016-RA de 3 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, alegando que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva respecto a la prueba de descargo, conforme habría expresado en su apelación restringida porque la Sentencia no refiere en base a qué declaración testifical llegó a las conclusiones arribadas; no obstante, en el segundo punto del Tercer Considerando del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada contradictoriamente señala que no corresponde sobrevalorar la prueba, cuando inicialmente afirma que la prueba fue correctamente valorada.

Asimismo, señala que desconoce por qué el Tribunal de apelación pese a haber invocado en su alzada los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), no se pronuncia sobre su apelación y los defectos absolutos de la Sentencia como es la incongruencia en la relación jurídica y probatoria, al no haberse verificado la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del acusado en los hechos debatidos en juicio, así como los agravios referidos a errónea aplicación de la ley penal y la valoración defectuosa de la prueba, lo cual a su entender demuestra la vulneración de los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y fundamentación de las resoluciones aludiendo a la sentencia carente de contenido y fundamentación.

Argumenta, que en cuanto a los errores de la Sentencia denunció que existe errónea aplicación de la ley penal, al ser sancionado con el art. 287 del CP, por el delito de Injuria, sin que se haya subsumido sus acciones a los elementos del tipo penal, añadiendo que hubo errónea valoración de la prueba inobservando las reglas de logicidad y razonabilidad al no describir la prueba en que se funda la condena, la subsunción señalada, ni la asignación de la valoración de la prueba la cual indica es escueta y genérica.

Adicionalmente indica que: “En el considerando tres punto cinco” (sic) y “En el punto tres punto síes Auto de Vista” (sic), el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y omite referirse a los fundamentos y agravios formulados en su alzada restringida; asimismo, denuncia que respecto a la norma erróneamente aplicada se vulneraron los arts. 180, 115 y 119 de la CPE, al haber sido sentenciado a la pena de “cinco años de pena privativa de libertad“ (sic) por “cohecho pasivo propio” (sic), sin que haya asumido defensa en audiencia de juicio oral que duró menos de dos horas según el acta, permitiéndose inclusive que su abogado defensor retire sus pruebas documentales.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se “revoque” el Auto de Vista impugnado y se ordene se emita uno nuevo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 583/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 405 a 407 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por José Luis Nájera Nicolás, para su análisis de fondo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 19/2014 de 15 de diciembre (fs. 258 a 264), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado José Luis Nájera Nicolás, autor de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de seis meses y multa de treinta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día; asimismo, absuelto de los delitos de Difamación y Calumnia, tipificados por los arts. 282 y 283 del CP, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, al haber concluido que el acusado en uso de su derecho a la defensa material demostró que el hecho fue producido en un acto público de audiencia de 27 de agosto de 2013 subsumiendo su conducta al delito previsto en el art. 287 del CP (Injuria), ya que ofendió a la dignidad y decoro del querellante Freddy Maydana Parra; asimismo, respecto al delito establecido en el art. 282 del CP (Difamación), señala que por las declaraciones prestadas por los testigos de cargo y descargo no existiría acción repetida por el imputado sobre las afirmaciones realizadas, ya que el acta presentada en CD fue por una sola vez no existiendo repetición, elemento constitutivo del tipo penal señalado, tampoco se habría demostrado que haya sido de forma tendenciosa más aún cuando el imputado en uso de su derecho a la defensa material manifestó que fue llevado por un momento de ofuscación porque no es fácil estar privado de libertad y la situación en la que se encuentra le habría motivado a verter dichas palabras; adicionalmente, sobre la prueba consistente en el libro de denuncia de la Jefatura de Puerto Perez Provincia Los Andes, acreditaría la existencia de una sindicación contra Freddy Maydana Parra por problemas conyugales, que por un cite del SEDES al Juez 4to de Instrucción en lo Civil de El Alto en cuanto a la pasantía de Freddy Maydana Parra en el distrito Comanche Provincia Ingavi del departamento de La Paz, en el que se remitió fotocopias legalizadas de un proceso interno de llamada de atención, así como el informe psicológico de divorcio en el que se dan recomendaciones por la psicóloga de gestión social de la carta enviada por Magali de Condori Mamani a Omar Navia Molina docente de la UMSA Coordinador del Servicio Social SSRO de la UMSA y solicita cambio de provincia por las razones descritas en la carta y como consecuencia de ello existe un memorando del responsable de salud Comanche Freddy Maydana Parra, señalando que de dicha documentación establece que el imputado no manifestó un hecho falso por lo que no subsumió su conducta al tipo penal previsto en el art. 283 del CP; por lo que, la Juez a quo consideró que no existiría prueba respecto a la comisión de los delitos de difamación y calumnia previstos en los arts. 282 y 283 del CP.

II.2. De la apelación restringida del acusado.

José Luis Nájera Nicolás interpuso recurso de apelación restringida, que bajo el acápite de Inobservancia de la ley, efectúa una relación de la sentencia, advirtiendo como disposiciones legales violadas los arts. 115-I y II, 116-I y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), para luego hacer referencia a los arts. 6, 124, 167, 169 inc. 3), 173, 371 y 372 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), atribuyendo como defectos en que incurrió la sentencia los inc. 5) y 6) del art. 370 del CPP, luego de hacer una relación de lo señalado en la sentencia respecto a la prueba, hace un contraste entre la prueba y el acápite sobre la relación probatoria de la sentencia aduciendo que el fallo no condice con la prueba judicializada ya que su defensa material en audiencia de juicio de 27 de agosto de 2013, de acuerdo a los arts. 371 y 372 del CPP, tiene valor probatorio para demostrar la forma de su realización y en el caso presente las palabras vertidas en dicha ocasión fueron que no era soltero, sino divorciado y que su divorcio fue por infidelidad, cursando la acusación en el CEDES por violación; por lo que, fue suspendido en su año de provincia afirmando que tiene la documentación, aspecto que fue probado; sin embargo, en sentencia no fue valorada en su conjunto sino enunciadas, por lo que afirma que no se dio cumplimiento a los arts. 173 y 359 del CPP, consecuentemente al existir valoración defectuosa de la prueba, indica que la sentencia no puede ser convalidada por incumplimiento de normas procesales, citando los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, además de inobservar el art. 124 del CPP, en cuanto a su fundamentación, razones por las que indica que demostró la vulneración a sus garantías reconocidas en las normas constitucionales citadas; puesto que, en caso de duda sobre la norma aplicable será la más favorable al imputado y ser juzgado en un debido proceso. En ese entendido, cita los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005 y 340 de 28 de agosto de 2006. Posteriormente, bajo el acápite de Errónea Aplicación de la Ley, hace referencia a la fundamentación de la pena contenida en la sentencia indicando que se pretende adecuar su conducta al tipo penal contenido en el art. 287 del CP (Injuria), lo cual niega señalando que las expresiones no constituyen una ofensa a la dignidad o sean deshonrosas, desacreditables, hirientes, ni afectan al decoro de la persona, no obstante para demostrarlas adjuntó prueba documental judicializada; en consecuencia, la sentencia incurriría en la causal 1) del art. 370 del CPP, reiterando que además se vulneró sus derechos y garantías, por lo que el fallo apelado no puede ser convalidado y cita los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 316 de 28 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 29/2016 de 14 de marzo, por el que declara improcedentes las cuestiones planteadas y confirma la sentencia apelada, señalando entre sus conclusiones que respecto a la existencia de la errónea aplicación de la norma sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Juez a quo, a momento de valorar la prueba tiene la potestad de efectuar de acuerdo a las reglas de la sana crítica en su condición de juez natural; por lo que, el Tribunal ad quem no tendría facultad para volver a valorar la prueba, al llegar a la conclusión de que se configuró el tipo penal de injuria

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Criterio

"... no es evidente que el Auto de Vista recurrido no contenga la debida fundamentación respecto de los puntos apelados..."

Datos del proceso

Demandante
Freddy Maydana Parra
Demandado
José Luis Nájera Nicolás
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2016AS/0861/2016-RRCFuente oficial