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TSJ

AS/0861/2017-RI

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario de nulidad de testimonios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 861/2017-RI

Sucre: 21 de agosto 2017

Expediente: LP-75-17-A

Partes: Andrés René Uría Rojas y otra. c/ Ruth Portillo Prieto y otros.

Proceso: Ordinario de nulidad de testimonios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 425 a 429 vta., deducido por René Uría Rojas por sí y en representación de Margarita Mamani de Uría contra el Auto de Vista Nº 557/2016 de fecha 01 de diciembre, cursante de fs. 418 a 419 vta., y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 11 de abril de 2017 cursante a fs. 423, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de testimonios seguido por Andrés René Uría Rojas y Margarita Mamani de Uría contra Ruth Portillo Prieto y otros; la contestación de fs. 438 a 439, la concesión de fs. 440, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, el Auto Definitivo Nº 57/2016 de fecha 03 de febrero, cursante de fs. 384 a 386 vta., que declaró: Ha Lugar a la solicitud de aplicación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose en consecuencia la Perención de Instancia, interpuesta por Enrique Castellón y Daisy Ampuero de Castellón, y en la suerte, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no se ingresa en análisis de las excepciones interpuestas por Ruth Portillo de Colodro y Santiago Colodro López, y Enrique Castellón y Daisy Ampuero de Castellón. Consiguientemente, se da por concluido el presente proceso, debiendo por secretaría de juzgado procederse al desglose de la documentación presentada por ambas partes debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas, haciendo entrega de los mismos en forma personal al interesado y sea con nota de constancia en obrados. Posteriormente, procédase al archivo de obrados. Sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los actores, fue resuelto por Auto de Vista Nº 557/2016 de fecha 01 de diciembre, cursante de fs. 418 a 419 vta., y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 11 de abril de 2017, cursante a fs. 423, que Confirma la Resoluciones impugnadas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandantes, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Respecto a la Recurribilidad de la Resolución Impugnada.-

En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

III.- Doctrina Aplicable al Caso.-

En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable:

III.1.- De la Ultractividad de la Norma Procesal.-

En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.

Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la Ley derogatoria de la anterior.

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Criterio

"... si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 01 de diciembre de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, no obstante, éste nuevo compilado adjetivo civil ya no contempla de forma expresa entre sus disposiciones normativas la figura de la “Perención de la Instancia”, sino el criterio de la “Extinción por Inactividad”, la misma que se encuentra regulada por los arts. 247 al 249 del Capítulo Cuarto, del Título V (Medios Extraordinarios de Conclusión del Proceso), del Libro Primero (Disposiciones Generales) del Código Procesal Civil, infiriéndose que dicho criterio procesal tiene como objetivo similar la conclusión extraordinaria del proceso. De consiguiente, en la especie, se hace aplicable la disposición normativa contenida en el art. 248.II del Código Procesal Civil que preceptúa: “La Resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”, (las negrillas son nuestras), esta disposición normativa se encuentra complementada por el art. 249 del mismo cuerpo legal que indica: “(Efectos). La parte actora podrá deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoría del auto definitivo señalado en el anterior artículo; en caso de no hacerlo caducará su derecho”; de donde se colige que las normas descritas, (art. 248-II del Código Procesal Civil, establece un límite absoluto al principio de impugnación en los casos de extinción por inactividad, regulada en el Código de Procedimiento Civil abrogada por la Ley N° 439, que por expresa Disposición Transitoria Sexta de dicha Ley es aplicable al caso, por lo que en este nuevo sistema normativo Civil, no se permite que la Resolución que declare extinguido el proceso, pueda ser impugnado con recurso de casación"..

Datos del proceso

Demandante
Andrés René Uría Rojas y otra.
Demandado
Ruth Portillo Prieto y otros.
Proceso
Ordinario de nulidad de testimonios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2017AS/0861/2017-RIFuente oficial