Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 861/2017-RRC
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 52/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : José María Gonzales Limadín y otro
Delitos : Concusión Propia y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 1259 a 1270, José María Gonzáles Limadín, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8 de 12 de octubre, de fs. 1216 a 1219 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Luis Bravo Moreno y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Transporte de Sustancias Controladas, Concusión Propia e Impropia, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 298 del Código Penal (CP), 55, 68, 69 y 53 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 5 de 6 de mayo de 2016 (fs. 968 a 978), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado José Luis Bravo Moreno, autor de los delitos de Concusión Impropia; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados en los arts. 69 y 53 de la L1008, imponiendo la pena de trece años y cuatro meses de presidio y al imputado José María Gonzáles Limadín, autor de los ilícitos de Asociación Delictuosa y Confabulación; y, Concusión Propia, tipificados en los arts. 53 y 68 de la Ley 1008, estableciendo la pena de diez años y seis meses de presidio, implantando para ambos imputados la multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más costas y daños causados a ser regulados en ejecución de Sentencia, siendo absueltos de pena y culpa por los delitos de Allanamiento de Domicilio y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados en los arts. 298 del CP y 55 de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados José María Gonzales Limadin (fs. 1173 a 1189) y José Luis Bravo Moreno (fs. 1194 a 1198 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 8 de 12 de octubre de 2016, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación; por otra parte, mediante Auto de Vista 20 de 9 de enero de 2017 (fs. 1228 a 1229 vta.), fue rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 456/2017-RA de 20 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, correspondientes al recurso de casación planteado por José María Gonzáles Limadín, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
1) El recurrente, previa denuncia de que el operativo en el que se produjo su detención fue montado, circunstancia en la que lo golpearon, para después ser conducido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) agrediéndolo nuevamente, lo que habría puesto a conocimiento del Tribunal de juicio oral, afirma que el Tribunal de apelación en el Considerando Tercero del Auto de Vista recurrido, aclaró que no constituye un Tribunal de doble instancia por lo que se encuentra impedido de revalorizar prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, afirmando en el Considerando Cuarto, que para vincular a una persona como posible responsable del delito se debe considerar todo elemento de prueba o dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, idoneidad conviccional que se conoce como relevancia o utilidad de la prueba; sin embargo, no solicitó la revalorización de la prueba, sino demandó la ilegal incorporación de prueba material en infracción a los arts. 13, 71 del CPP y su posterior valoración por parte del Tribunal en infracción de los arts. 13, 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a lo cual el Tribunal de apelación señaló que todas las pruebas fueron presentadas junto con la acusación; sin embargo, las pruebas materiales no fueron judicializadas para su reconocimiento (art. 355 del CPP), para que se pueda corroborar lo descrito en los informes o lo expuesto por los testigos, por lo que al introducir por su lectura la prueba material, en infracción a los principios de inmediación y contradicción para luego valorar prueba no producida conforme establece el Código adjetivo de la materia, constituye defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 4) y 6) de dicho Código, así como el art. 333 de la norma procesal.
El Tribunal de Sentencia al haber asignado valor a las pruebas documentales y testificales referidas a la pistola 9 mm., el chaleco antibalas y la gorra policial, que sin haber sido presentadas físicamente para su reconocimiento fueron incorporadas y judicializadas por su lectura, sustenta su implícita existencia, lo que contradice el Auto Supremo 014/2013-RRC. Según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, haciendo abstracción de esos elementos que constituyen el núcleo de los testimonios e informes policiales, no existe el hecho de la amenaza con una pistola, no existen la pistola de 9 mm, el chaleco antibalas ni la gorra policial porque fue un operativo montado conforme declaró, fue engañado por el informante que con mentiras le llevó hasta el lugar.
2) Previa descripción del Sexto Considerando del Auto de Vista recurrido, afirma que en base a los informes y la declaraciones de los policías, fue detenido fuera del inmueble; el Tribunal de Sentencia, señala que dicho acto ocurrió dentro del inmueble; sin embargo, el Tribunal de apelación, señala que fue detenido dentro del vehículo donde se encontró droga, con el único propósito de vincular su conducta al delito de la Ley 1008, para así justificar el
argumento que rechaza la denuncia en la apelación restringida sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 53 y 68 de la citada Ley, además de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y se efectuó una valoración defectuosa de la prueba, hechos que constituyen defectos de sentencia, previstos por el art. 370 incs. 1), 6) y 8) del CPP, vulnerando el principio de legalidad y la sana crítica. Resalta que, habiendo sido absuelto por el delito vinculado a sustancias controladas ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción, por ausencia del nexo causal, el supuesto hecho deja de estar vinculado a la Ley 1008 y se constituye en delito común de concusión o extorsión, tipificados en los arts. 151 y 333 del CP, lo que constituye errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, resultando contradictorio al Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio; por cuanto, la Sentencia en la fundamentación fáctica se sustenta en las narraciones e informes de los policías respecto a la amenaza o amedrentamiento con una pistola de 9 mm que no existe, que nunca fue presentada. Ninguna de las pruebas fue presentada y exhibida de forma material, ni judicializada legalmente en el juicio para su reconociendo, según dispone el art. 355 del CPP, el Tribunal inferior no pudo verificar ni comprobar su existencia, no son pruebas fehacientes y al valorar como prueba elementos no incorporados legalmente al juicio otros que fueron incorporados por su lectura, el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 inc. 4) del CPP, siendo contradictorio a los precedentes establecidos por los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 341 de 28 de agosto de 2006 y 388-A de 7 de octubre del mismo año.
3) Previa referencia al Sexto Considerando, última parte del Auto de Vista, señala que denunció en la apelación restringida la vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, porque la Sentencia infringe el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, al haber valorado prueba material introducida por su lectura que de acuerdo al art. 333 del CPP no tendrá ningún valor y en el hecho no acreditado idóneamente de que portaba una pistola, un chaleco y una gorra que estando secuestradas según las declaraciones, actas, informes y muestrario fotográfico, se encontraban en custodia dentro la cadena de custodia bajo responsabilidad del Fiscal para que sean exhibidas en el juicio oral, desaparecieron misteriosamente si es que verdaderamente existían, habiendo sido presentado únicamente el Handy; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, sin haber tomado conocimiento y aprehensión objetiva y material de la gorra de policía, la pistola y el chaleco antibalas presume, deduce y da por válida su existencia, sólo en base a los argumentos de los policías que obviamente son similares y uniformes y un muestrario fotográfico carente de sustento, porque no reproduce los hechos, en infracción de la sana crítica, art. 173 del CPP.
La inapropiada valoración de prueba que no fue presentada ni judicializada, la gorra de policía, la pistola y el chaleco antibalas que dicen que portaba que habrían sido secuestrados, traslados a dependencia de la FELCN y entregados al fiscal para su custodia, es la que denunció en la apelación restringida, que el Tribunal de alzada señala que fue presentada junto con la acusación, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP.
4) En el recurso de apelación restringida denunció la falta de consideración de la prueba de descargo referida a los certificados médico forenses que fueron ratificados por el testigo de descargo Médico Celso Cuellar confirmando las agresiones físicas a las que fue sometido; sin embargo, el Tribunal Quinto de Sentencia, simplemente señaló en el punto VI.2, prueba de descargo “José María Gonzales Limadin, como prueba de descargo produce la declaración del testigo Dr. Celso Cuellar, quien dijo que no sabe nada respecto a los hechos” (sic), agravio sobre el cual, el Tribunal de alzada no se pronunció, resultando el Auto de Vista recurrido contradictorio al precedente del Auto Supremo 449 de 12 de septiembre de 2007.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita la admisión del recurso interpuesto y que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y su Complementario; devolviendo antecedentes a la Sala Penal que dictó el fallo para que dicha instancia dicte nueva resolución, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas y la doctrina legal aplicable, al resultar evidente la violación de las leyes acusadas; o en su caso, se declare admisible y procedente su recurso, y deliberando en el fondo, se le absuelva de los delitos imputados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 456/2017-RA de 20 de junio, cursante de fs. 1280 a 1286, este Tribunal admitió cuatro motivos del recurso de casación interpuesto por José María Gonzáles Limadín, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5 de 6 de mayo de 2016 (fs. 968 a 978), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado José Luis Bravo Moreno, autor de los delitos de Concusión Impropia; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados en los arts. 69 y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años y cuatro meses de presidio y al imputado José María Gonzáles Limadín, autor de los ilícitos de Asociación Delictuosa y Confabulación; y, Concusión Propia, tipificados en los arts. 53 y 68 de la Ley 1008, estableciendo la pena de diez años y seis meses de presidio, implantando para ambos imputados la multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más costas y daños causados a ser regulados en ejecución de Sentencia, siendo absueltos de pena y culpa por los delitos de Allanamiento de Domicilio y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados en los arts. 298 del CP y 55 de la Ley 1008; bajo los siguientes fundamentos, relativos a los motivos admitidos:
1. El 29 de septiembre de 2006, en el barrio El Quior de la ciudad de Santa Cruz, como consecuencia de una llamada telefónica, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se constituyeron en una zona del Plan 3000 de Santa Cruz, y al promediar las 19:50 horas, cuando un vehículo sospechoso se aproximó y se detuvo en el ingreso de un inmueble, descendiendo cuatro sujetos de sexo masculino que ingresaron abruptamente al citado inmueble, uno de ellos identificado como José María Gonzáles Limadín, que empuñaba un arma de fuego y llevaba consigo un chaleco antibalas, ante lo cual, se dispuso la intervención de la Policía, advirtiendo que el precitado se encontraba amedrentando con el arma de fuero a María Rivero Martínez (propietaria) y a sus tres hijos menores; también se observó a Franz Enrique Baptita Azoque y José Luis Bravo Moreno, que estaban en los ambientes contiguos, buscando sobre los roperos y otros enseres, y un cuarto sujeto que se encontraba en la parte trasera del inmueble y que al notar la presencia policial, se dio a la fuga; siendo los demás reducidos por la Policía; y se procedió al secuestro de cuatro celulares, una radio de comunicación tipo Handy y el vehículo donde se encontró sustancia controlada en pequeña cantidad y un arma de fuego.
2) Se tiene el muestrario fotográfico, en el que se observa que José María Gonzáles Limadín, estaba vestido de policía con chaleco antibalas, el arma de grueso calibre que portaba, el Handy, el lugar donde fue encontrada la cocaína, etc., y de acuerdo al relato del Fiscal, se concluye que el precitado, junto a José Luis Bravo Moreno y un tercer acusado que está en rebeldía, al momento de ser reducidos, estaban operando como funcionarios de la Policía y de la declaración de los testigos de cargo, que acreditaron y demostraron que José María Gonzáles Limadín, al momento de los hechos, era Oficial Administrativo de la Policía Nacional, prestando sus servicios en la Clínica Policial de la ciudad de Santa Cruz, todo corroborado por la prueba documental de cargo producida por el Ministerio Público.
3) José María Gonzáles Limadín, produjo como prueba de cargo, la declaración del testigo Celso Cuéllar, quien dijo que no sabe nada respecto de los hechos. Además el coacusado José Luis Bravo Moreno, reprodujo prueba literal consistente en el registro domiciliario, certificado de nacimiento de sus hijos, certificado laboral y de un estudio socioeconómico. Extremos que no alteran ni modifican los extremos de las conclusiones arrimadas por el Tribunal, por cuanto las pruebas en su contenido no tienen relación alguna con los hechos incriminados.
4) La conducta de ambos acusados sometidos al juicio oral, adecuaron su conducta al tipo penal previsto por el art. 53 de la L1008, Asociación Delictuosa y Confabulación, dado que en el hecho participaron más de dos personas y consumaron otro ilícito penal previsto en el L1008.
5) En cuanto al ilícito de Concusión propia, se considera que José María Gonzáles Limadín consumó el delito, toda vez que los testigos de cargo, expresaron que portaba una credencial de Policía y que estaba destinado a la Clínica Policial de Santa Cruz, teniendo el grado de Teniente, quien en el lugar de los hechos operaba vestido de Policía sin autorización, con credencial, arma de fuego de grueso calibre, y amenazando a los ocupantes del inmueble con la intención de sacar provecho, ilícito previsto por el art. 68 de la L1008.
6) En cuando a los delitos de Allanamiento de Domicilio y Transporte de Sustancias Controladas, se considera que el objetivo, la finalidad de los dos acusados no era de transportar sustancias controladas ni ingresar por ingresar al domicilio, sino realizar actos consumados ya explicados. Por lo tanto, se los absuelve de tales ilícitos.
II.2. De la apelación restringida
1) La Sentencia basó su decisión con fundamentos y considerandos meramente retóricos basados en conjeturas basadas en la fundamentación fiscal y las declaraciones de los testigos policías que señalaron que fue detenido del inmueble portando un chaleco, gorra y un arma, que según el acta, fueron secuestrados; sobre los cuáles, debió exigirse su presentación para otorgarle un valor probatorio; sin embargo, se consideraron los testimonios como ciertos sin observar la ausencia de prueba material ni contrastar los certificados médicos forenses que fueron ratificados por el testigo de descargo Celso Cuéllar, que confirmaron las agresiones físicas a las que fue sometido, resultando una motivación arbitraria que vulnera el debido proceso.
2) Las pruebas materiales: chaleco antibalas, gorra, credencial de policía y arma de fuego tipo pistola 9mm, no fueron producidas ni demostradas en el juicio oral, y las fotografías en las que aparece, fueron tomadas en la oficina de la FELCN, obligado después de haber sido golpeado, lo que constituye valoración defectuosa de la prueba, y por tanto, la Sentencia está basada en hechos y prueba material inexistentes o no probados, en la que se valoró inadecuadamente prueba no producida materialmente, citada únicamente en documental y testifical, para de manera forzada, demostrar la hipótesis de la acusación; pues, el Ministerio Público no probó la existencia del elemento de LA AMENAZA, con la presentación física y real del arma, que constituye el elemento central y decisivo de la Sentencia para su condena.
3) En la Sentencia se expresó falsamente que los policías que intervinieron en el operativo, expresaron que los imputados ingresaron violentamente al domicilio, buscando droga; hecho totalmente falso, toda vez que únicamente el testigo de cargo policía Julio Cesar Cossío Camacho, expresó de oídas que la señora de la casa (María Rivero), indicaba que los sujetos que estaban dentro de su casa, le decían: dónde está la droga. Declaración contradictoria con las declaraciones de los otros testigos de cargo, policías Grover Plaza Portillo, quien expresó que la otra persona estaba buscando en un ropero y Roy F.
Torrico que ingresó y redujo a su persona; nótese que en ningún momento utilizó la palabra “droga”.
Fueron aprehendidos en el momento en que se encontraban en la puerta, fuera de la casa por funcionarios de la FELCN, que saliendo de ella, los redujeron a patadas y puñetes para introducirnos al interior del inmueble; agresiones físicas que continuaron en dependencias de la FELCN donde fueron conducidos en calidad de aprehendidos, las cuáles se encuentran plasmadas en los informes médicos ofrecidos como prueba de descargo que ratificada por la declaración de descargo médico Celso Cuéllar, quien manifestó que tenía lesiones con doce días de impedimento, que no fueron valoradas y menos mencionadas en la Sentencia.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes y aplicó erróneamente el art. 68 de la L1008, haciendo una valoración defectuosa de la prueba testifical, puesto que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que alguno de los acusados hubiera ingresado al domicilio en busca de droga, lo que demuestra que sus actos no se encuadran al tipo penal de Concusión Propia; por lo que se debió dictarse Sentencia absolutoria en su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo, dado que: a) Se probó que no se encontraba desempeñando funciones de policía antinarcóticos sino como administrativo, demostrando que no concurre el elemento que podía valerse de sus funciones; b) Tampoco existe el arma con la que supuestamente amenazaba a la propietaria del inmueble; c) No se demostró que su persona hubiera obtenido un provecho ilícito; y, d) No se demostró que sus actos tuvieron estrecha relación con el Tráfico de Sustancias Controladas.
Con relación a la errónea aplicación del art. 53 de la L1008, la Fiscalía no presentó ni una sola prueba que demuestre el conocimiento previo entre las personas que fueron aprehendidas y menos la existencia de un acuerdo o planificación para la comisión de algún delito, extremo que tampoco fue mencionado por los testigos de cargo; sin embargo, la Sentencia afirmó que en el motorizado que llegaron los imputados al lugar de los hechos, descendieron cuatro personas, tres fueron reducidas y una cuarta se dio a la fuga, lo que significa haber sido más de dos personas que intervinieron en los hechos ilícitos probados. No obstante, es falso que el Fiscal hubiera probado que estuviesen organizados para la comisión del falso hecho delictivo, lo policías tampoco declararon sobre esa inexistente asociación.
Tampoco se demostró la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos de Confabulación y Asociación Delictuosa, pues no se acreditó el conocimiento, coordinación y planificación previos; tampoco que los imputados o acusados hubieran tenido un orden para la consecución de fines delictivos; menos que la determinación de los delitos atribuidos ni que hubieran tenido como objetivo una pluralidad de planes delictivos; no se demostró que los imputados o acusados hubieran estado organizados; y tampoco se acreditó que sus actos habrían estado relacionados con el narcotráfico, mucho más si el propio Tribunal determinó que no existe prueba sobre la comisión de Transporte de Sustancias Controladas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 08 de 12 de octubre de 2016 (fs. 1216 a 1219 vta.), que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por los coacusados; y por otra parte, mediante Auto de Vista 20 de 9 de enero de 2017 (fs. 1228 a 1229 vta.) fue rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda.
1. El Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 señala que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales. Por ello no existe doble instancia, y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos, declarar procedente o improcedente el recurso, anular total o parcialmente la Sentencia.
2. Para vincular a una persona al proceso como posible responsable del delito que en él se trata, se requieren motivos bastante comprometedores para sospechar de su participación punible, entendiéndose como ello, todo elemento de prueba o dato objetivo que se incorpora legalmente el proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva, este elemento será tal que no sólo produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretende acreditar sino también en cuando permita fundar sobre este un juicio de probabilidad con que se requiere para el procesamiento, esta idoneidad conviccional se conoce como relevancia o utilidad de la prueba.
3. Luego de estudiar minuciosamente los datos del proceso elevados en originales y lo expuesto por las partes, se llega a establecer que el Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta y tomando en cuenta lo previsto por los arts. 124, 171, 173, 357, 360 y 365 del CPP, ya que dentro del juicio oral ha verificado, relacionado y comprobado todas las pruebas tanto de cargo como de descargo aportadas por las partes durante el juicio oral, referente a la responsabilidad penal del acusado apelante en la comisión de los delitos de Concusión Impropia y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 69 y 53 de la L1008, con relación al art. 365 del CPP, ya que en el presenta caso, se identifica y verifica que el imputado José María Gonzáles Limadín, en el momento de la comisión del hecho, se encontraba con una gorra policial, así como un chaleco color negro, una credencial de policía y una pistola calibre 9 mm, lo que significa que el imputado en su condición de Policía amedrentaba a una señora y tres niños, buscando una maleta dentro de
un vehículo, pero dentro del motorizado se encontraron sustancias controladas, situación que coincide con el informe de pericia elaborado por la Bioquímica Marcia Barbery, con lo cual se evidencia que el imputado cometido el delito previsto por el art. 68 de la L1008.
4. La Sentencia relacionó y analizó todas las pruebas tanto de cargo como de descargo para llegar a la conclusión de que el imputado José María Gonzáles Limadín es autor y culpable del delito de Asociación Delictuosa y Concusión Propia, cuya adecuación delictiva es el resultado de un análisis completo de todos los elementos de prueba que fueron insertados y judicializados en el juicio oral por su lectura; es decir, el hecho delictivo fue demostrado fehacientemente mediante el desfile de las pruebas incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme al art. 333 del CPP, teniendo como consecuencia, la sanción y la aplicación de las normas sustantivas de la Concusión y Asociación Delictuosa, por lo que, la Sentencia fue debidamente fundamentada, conforme a las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP.
5. Las pruebas fueron presentadas en la etapa preparatoria con la acusación formal, y las mismas fueron saneadas en la audiencia conclusiva, dentro de la misma audiencia no fueron excluidas porque no se interpuso ningún incidente o excepción en su debida oportunidad; sin embargo, ahora el acusado pretende que se anule la Sentencia, cuando en su oportunidad no interpuso incidente de exclusión probatoria; entre las pruebas de cargo que fueron insertadas y judicializadas al juicio oral, se encuentran: La denuncia sentada de oficio, la declaración informativa del imputado, el acta de acción directa, el acta de secuestro de armas, chaleco, credencial, sustancias controladas; se esa manera se puede evidenciar que ninguna de ellas fue excluida en la audiencia conclusiva; y fueron suficientes para demostrar la activa participación del acusado en los dos delitos acusados de Concusión y Asociación Delictuosa, habiendo sido valoradas correctamente.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado, a continuación se analizarán los agravios denunciados por el recurrente y admitidos en el Auto Supremo 456/2017-RA de 20 de junio, referidos a que: a) Se denunció la incorporación ilegal de la prueba material (pistola 9mm, chaleco antibalas y gorra policial) por su lectura, sin haber sido presentadas físicamente para su reconocimiento b) El Auto de Vista, contradictoriamente con los informes y declaraciones de los testigos, afirmó que fue detenido dentro del vehículo donde se lo hubiera encontrado con droga, con el único propósito de vincular su conducta al delito de la Ley 1008; y, c) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la falta de consideración de la prueba de descargo, referida a los certificados médicos ratificados por el testigo de descargo, médico Celso Cuéllar. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados y/o vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Respecto a las denuncias vinculadas a la prueba.
A efectos de otorgar una respuesta a los motivos reclamados en el presente caso, se iniciará el examen, analizando independientemente los incisos establecidos en el recurso de casación. En ese orden, y a efectos pedagógicos se resolverán juntos los agravios nominados como primero y quinto del Auto de admisión.
En el primero de los mencionados, el recurrente alegó que su detención fue montada, y que lo golpearon para después conducirlo a la FELCN donde lo hubieran agredido nuevamente, extremo que había puesto a conocimiento del Tribunal de juicio oral; sobre lo cual, el Tribunal de alzada le hubiera respondido en sentido que se encuentra impedido de revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, sosteniendo que para vincular a una persona como posible responsable del delito se debe considerar todo elemento de prueba o dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, cuando lo reclamado se basó en la ilegal incorporación de la prueba material al juicio.
Por su parte, en el quinto motivo, reclamó que el Tribunal de Sentencia, asignó valor a las pruebas relativas a la pistola 9mm, el chaleco antibalas y la gorra policial, sin que hubieran sido presentadas físicamente para su reconocimiento, sino que fueron incorporadas por su lectura, siendo presentado únicamente el Handy, puesto que lo demás habría desaparecido misteriosamente; extremo que fue respondido por el Tribunal de alzada en sentido que dicha prueba fue presentada junto con la acusación vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP; lo que contradeciría la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 014/2013-RRC.
Revisando lo establecido por el precitado Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se tiene que el mismo establece lo siguiente: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación, siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo,
ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme a las exigencias previstas por el art. 173 del CPP, por tanto, expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
A la par de la jurisprudencia glosada, resulta necesario hacer referencia a la doctrina desarrollada sobre la nulidad de los actos procesales.
En ese sentido, la nulidad procesal consiste en la privación de efectos a los actos procesales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin para el que se hallan destinados.
Mostrando 67 de 133 parrafos.