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AS/0861/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente reclama que el Auto de Vista no tomó en cuenta el principio de la verdad material y que sólo se basó en la formalidad, porque los vocales erraron al establecer que el incumplimiento haya sido por efecto de las diferentes modificaciones al contrato y no contemplaron las pruebas present...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 861/2018

Fecha: 05 septiembre de 2018

Expediente: SC-130-17-S

Partes: Nestor Hugo Hidalgo Macías. c/ Pedro Vergara Choque

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Néstor Hugo Hidalgo Macias (fs. 437 a 438 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 80/17 pronunciado el 26 de mayo, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 434 a 435 vta., en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por el recurrente contra Pedro Vergara Choque; Auto de concesión de fs. 443, Auto Supremo de admisión Nº 1076/2017-RA de 9 de octubre, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda inicialmente en la vía ejecutiva, luego fue reconducida a la vía ordinaria, por cumplimiento de obligación, de fs. 64 a 69 vta., y aclaración de fs. 72 a 77, el demandado contestó negando acciones y derechos en la demanda y reconvino por cumplimiento de pago por saldo adeudado por todas las ampliaciones y remodelaciones efectuadas, tramitado así hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 4 de abril de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 15/2016, declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional del demandado.

3. Apelada la sentencia por el ahora recurrente (fs. 339 a 341) el 26 de mayo de 2017, la Sala Civil Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 80/17 (fs. 434 a 435 vta.) que confirmó la Sentencia, indicando que en el presente proceso el contratista realizó la construcción de la vivienda, que si bien es cierto que no ha sido cumplida conforme a lo acordado en el proyecto original; empero el incumplimiento deviene de las modificaciones al mismo, consensuadas entre el demandante y demandado que fueron consentidas por el demandante durante el desarrollo de la obra en el bien inmueble de su propiedad y sobre las cuales no se acordó el monto de retribución, por lo que, el contratista tiene derecho a la retribución económica en proporción a la actividad y ejecución de ítems, en aplicación del art. 734 del Código Civil.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con carácter previo se establece que se está considerando el recurso de casación de fs. 437 a 438 vta., que fue presentado dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista, cumpliendo lo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil y no se considera el memorial de aclaración de fs. 440 y vta., por extemporáneo, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 274 II. 1. del Código Procesal Civil, conforme lo expuesto del recurso de casación de Néstor Hugo Hidalgo Macías, se extractan los siguientes reclamos:

1. Reclama que el Auto de Vista no tomó en cuenta el principio de la verdad material y que sólo se basó en la formalidad, vulnerando lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, porque los vocales erraron al establecer que el incumplimiento haya sido por efecto de las diferentes modificaciones al contrato y no contemplaron las pruebas presentadas y arrimadas en el recurso de apelación, donde se demuestran que las modificaciones en demasía no sobrepasan el monto de $us.3.500, en ese sentido el Tribunal de Alzada sólo contempló las pruebas presentadas por el demandado, enfocándose en la audiencia de inspección y la prueba pericial, ya que el precio de la obra bruta no es igual que la obra concluida.

2. Acusa que el Auto de Vista vulneró el art. 25 Inc. 1) del Código Procesal Civil al existir hechos probados y no valorados por el juzgador, porque no aplicó el derecho positivo, respecto a las reglas interpretativas de los contratos establecidas en los arts. 510, 517, 520, 573 y 739 del Código Civil, que establecen parámetros para dictar resoluciones en los contratos con prestaciones recíprocas.

3. Alega que el Tribunal de alzada olvidó que el demandado canceló casi en su totalidad el monto que demandaba la construcción de obra en el año 2012, costos diferentes a los actuales, no existiendo equidad en el juzgador al aplicar la Sentencia.

Petitorio.

Concluye sosteniendo que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2017, solicitando casar el Auto de Vista y en el fondo declarar probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

El mismo se encuentra fuera de plazo y al margen de la concesión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la interpretación de los contratos.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/El principio de la verdad material se refleja cuando el juez basa sus decisiones en una relación de hechos, no simplemente en terminos puramente formales, si no que debe ser reflejada en un “hecho notorio”es decir debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) en relación a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Nestor Hugo Hidalgo Macías.
Demandado
Pedro Vergara Choque
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0861/2018Fuente oficial