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AS/0861/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación con relación a los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; y por otro lado, que no realizó un adecuado control de legalidad de la ley sus...

Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 861/2018-RRC

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente                 : Pando 10/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : Jismar Moreno López o de Assis

Delitos         : Robo Agravado y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de abril de 2018, cursante de fs. 113 a 116 vta., Jismar Moreno López o de Assis, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, de fs. 55 a 57, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección Administrativa y Financiera de Pando representada legalmente por Eloy Aspetti Aspetti contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Ejercicio Indebido de la Profesión y uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 164 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 08/2017 de 13 de febrero (fs. 10 a 16), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jismar Moreno López o de Assis, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelto de los delitos de Falsedad Ideológica y Ejercicio Indebido de la Profesión.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jismar Moreno López o de Assis, (fs. 23 a 24 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 600/2018-RA de 27 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que interpuso recurso de apelación restringida en base a los defectos contenidos en la Sentencia como ser el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; posteriormente, hace una transcripción del punto II de la referida resolución (Fundamentación analítica o intelectiva) y a continuación de la misma manera transcribe el punto III de la ya referida Resolución (Fundamentación Fáctica, hechos probados) de dichas transcripciones señala que se encuentra descartada con toda claridad la relación fáctica, más la valoración de la prueba de cargo, así como las conclusiones a las que arriba el Tribunal de juicio y para demostrar los defectos in iudicando e in procedendo que contiene la resolución judicial impugnada; por lo que acude al tipo penal por el cual fue condenado a pena privativa de libertad, como es el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, de donde no queda claro que: ¿Una fotocopia simple es un documento público? ¿Puede ser considerado un documento público según las previsiones del art. 1287 del Código Civil (CC), al que se debe remitir el tipo penal en blanco del art. 203 del CP? y ¿Se puede condenar a alguien por presentar fotocopias simples de un documento supuestamente falso?; al respecto, afirma que no es posible ese extremo legal según lo ha establecido el propio Tribunal Supremo que estableció de manera vinculante que: “No se puede determinar la falsedad de un documento sobre la base de simples fotocopias”, situación que estuviera manifestada en el Auto Supremo 291/2015 RRC de 15 de junio, transcribiendo al respecto la doctrina legal. Sobre el mismo punto señala que la Sentencia Constitucional 0797/2010 –R de 2 de agosto, consideró como relevante y único medio para demostrar la falsedad el estudio pericial, transcribiendo al respecto parte de dicha Resolución, de ahí que señala que en el presente proceso no existe una prueba pericial realizada por el Ministerio Público, lo que muestra que fue condenado al delito de Uso de Instrumento Falsificado y condenado a tres años por haber presentado una simple fotocopia de Técnico Superior en contabilidad, extremo legal que la jurisprudencia ordinaria y la constitucional así como la norma sustantiva y adjetiva penal no permite, más por el contrario la prohíben; pese a estas observaciones el Auto de Vista resuelve señalando que evidentemente el tipo penal por el que fue condenado siendo por Uso de Instrumento Falsificado, por el Uso de un título en Técnico Superior en contabilidad, presentado ante las instancias respectivas en fotocopia simple que utilizó para permanecer como operador de activos fijos de la DAF, que exigía dicho grado académico y que del análisis del Auto Supremo 291/2015 RRC de 15 de junio, se establece que la prueba en el caso analizado era un acta de audiencia de conciliación que estaba en fotocopia simple y no de un documento público original, por lo que no se podía colegir su plena autenticidad, ni se podía efectuar la pericia que demuestra la falsedad; por lo que se señala que previamente debe demostrarse la falsedad, por medio de mecanismos legales, siendo verdadero hasta que no se demuestre lo contrario, al respecto también refiere que el Auto de Vista manifestó que las falsedades no se pueden presumir y que el presente caso no es análogo, porque se probó que la prueba MP-2 Certificación de la Universidad Técnica de Oruro, que señala que no se emitió ningún título de Técnico Superior a nombre del imputado, por lo que no se presumió la falsedad y que no se requiere de una pericia para establecerla; ya que, existe la certificación de la Universidad que establece que no se emitió ningún título a nombre del imputado, ni el propio imputado señaló que sea verdadero. Con relación a lo señalado refiere que la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía del debido proceso previsto en sus arts. 115.II y 117.I y 118.I, los cuales contienen entre sus elementos, la exigencia de la fundamentación, lo que significa que el juzgador al emitir sus fallos debe realizarlo en base a dicha garantía en cumplimiento del art. 124 del CPP, cayendo su inobservancia en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y en este caso resolver el recurso de apelación restringida solamente en las previsiones de una prueba como lo es la prueba MP-2 (Certificación de la Universidad Técnica de Oruro), hace que sea injusta la pena de tres años y genera una insuficiente fundamentación.

De la misma manera, con relación a la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva como se explicó claramente en el recurso de apelación restringida no se aplicó correctamente la ley, existiendo bastante jurisprudencia en la que se señala que no se puede sentenciar por una fotocopia simple, ratificándose in extenso en los argumentos ya señalados. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 600/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 125 a 128, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Jismar Moreno de Assis, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 08/2017 de 13 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jismar Moreno López o de Assis, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelto de los delitos de Falsedad Ideológica y Ejercicio Indebido de la Profesión, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que mediante instructivo Nº 014/2013 de 19 de junio, la Dirección General Administrativa y Financiera con sede en Sucre, instruye a todos los encargados distritales y jefes administrativos habilitados, que presenten documentación de respaldo del file personal, por lo que la Jefatura de Recursos Humanos mediante circular Nº 009/2013, solicita la presentación de declaración jurada de no tener incompatibilidades, así como los documentos presentados en sus currículos sean fidedignos, aspecto realizado por el acusado el 24 de abril de 2013 ante la Notaria de Fe Pública Nº 4 en la cual también autoriza a la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial a verificar la información presentada, por lo que mediante el instructivo Nº 038/2013, se le pidió el currículo original lo cual nunca fue presentado por el imputado, evidenciándose que falsificó el título de Técnico Superior en Contabilidad expedido por la Universidad de Oruro el 16 de mayo de 2012.

El Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, determinó que de acuerdo a la valoración probatoria de las pruebas documentales consistentes en la denuncia, instructivo, informes, circulares, currículo, Cite, certificaciones, como testificales de cargo de Marcela Villca y Dayana Domínguez, las pruebas del acusador particular, como de descargos, llegó a la conclusión que el acusado Jismar Moreno de Assis, uso una copia de un título en Técnico Superior en Contabilidad, el cual fue presentado ante instancias respectivas, no siendo reconocido por la Universidad Pública que lo otorga, certificando la no autenticidad de dicho documento, siendo utilizado por el acusado para permanecer como Operador de Activos fijos de la DAF, del Órgano Judicial de Pando, que exigía dicho grado académico, por lo que el respectivo Tribunal de Sentencia subsumió los hechos acusados al delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado en el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelto por los delitos de Falsedad Ideológica y Ejercicio Indebido de la Profesión, tipificados por los arts. 199 y 164 del CP.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Jismar Moreno López, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denuncia los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, señala que el Tribunal de Sentencia en el punto II.I (Fundamentación analítica o intelectiva) se basa en las pruebas como ser la denuncia MP1, certificación de la Universidad de Oruro MP2, presentación de files por instrucción de la DAF del O.J. MP4, oficio al responsable de Pando MP10, currículo MP9; y demás, pruebas se determina la existencia de hechos probados como el uso de una fotocopia de título en técnico superior en contabilidad, la cual no es reconocida por la universidad que lo otorga; asimismo, realiza la transcripción del art. 203 del CP, en la cual planea interrogantes como ¿Una fotocopia simple es un documento público? ¿Puede ser considerado un documento público según las previsiones del art. 1287 del Código Civil (CC), al que se debe remitir el tipo penal en blanco del art. 203 del CP? y ¿Se puede condenar a alguien por presentar fotocopias simples de un documento supuestamente falso?. Arguyendo, que no es posible tal determinación en el sentido de no poderse determinar la falsedad de un documento sobre la base de simples fotocopias conforme el Auto Supremo 291/2015 RRC de 15 de junio, referente a no poder determinarse falsedad en casos de fotocopias simples, así mismo cita la Sentencia Constitución 797/2010 –R de 2 de agosto, relativo a la realización de pericia para la determinación de la falsedad material. Finalmente, concluye el recurrente que en la investigación no se realizó pericia alguna para determinar la falsificación de la fotocopia simple; sin embargo, fue condenado como autor del delito de uso de instrumento falsificado, existiendo en consecuencia la errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación en las resoluciones judiciales, solicitando la nulidad de la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Única del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto manteniendo incólume la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Evidentemente el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado por el que fue condenado, señala el Tribunal de juicio que fue por el uso de un título en Técnico Superior en Contabilidad, presentado en copia simple, utilizado para permanecer como Operador de activos fijos en la DAF, del Órgano Judicial de Pando, del análisis del Auto Supremo 291/2015 RRC de 15 de junio, efectivamente señala: “para sostener el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado se debe demostrar la falsedad, por medio de mecanismos legales, por cuanto la falsedad no se presume, debiendo demostrarse por medio de prueba idónea ante autoridad llamada por ley, considerándolos un documento público o privado como verdadero hasta que no se demuestre judicialmente lo contrario”; asimismo, refiere un análisis sobre dicho auto supremo indicando que la prueba en el caso referido era un acta de audiencia conciliatoria que estaba en fotocopia simple y no de un documento público original, por lo que no se podía colegir su autenticidad, ni se podía efectuar pericia que demuestre su falsedad, no siendo análogo al presente caso, debido a que se ha probado con la prueba MP-2, Certificación de la Universidad de Oruro, que no se ha emitido título alguno a nombre del acusado, no se presumió la falsedad ni se precisa una pericia, ni el propio acusado señaló que sea verdadero. Respecto a la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto señala: “los delitos de falsedad material, de documento privado y uso de instrumento falsificado, son atentatorios contra la fe pública, observándose dos fenómenos, por un lado la confianza del público en el documento y la fragilidad que este presenta a la hora de ser alterado en su contenido, siendo el bien jurídico protegido la fe pública. En consecuencia uno de los medios para determinar la existencia de falsedad de documentos es la prueba pericial, ya que solo a través de este medio se podrá determinar si existió o no alteración de un documento privado o público”, en el caso que se analiza se trataría de memoriales firmados por personas fallecidas con la finalidad de tramitar en el INRA que requieren la necesidad de la pericia para establecer si pertenecen o no a las personas firmantes; empero, no resulta análogo en el presente caso pues se trata de una fotocopia de un título, habiéndose probado con la prueba MP2, no requiriendo de una pericia, por lo que concluyó que no se vulneró la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El presente caso el recurrente Jismar Moreno de Assis, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación con relación a los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; y por otro lado, que no realizó un adecuado control de legalidad de la ley sustantiva.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

Con relación al único motivo, admitido en casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, con relación a su denuncia realizada en su recurso de apelación restringida sobre la existencia de defectos de la Sentencia, comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP y que no realizó un correcto control de legalidad respecto de la aplicación de la ley sustantiva, siendo que no se le puede condenar por la presentación de una fotocopia simple, por lo que corresponde desarrollar la labor de contraste de acuerdo a los siguientes aspectos:

El recurrente invocó el Auto Supremo 291/2015 RRC de 15 de junio, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra V.F.F. por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica y otro, teniéndose como hecho generador la errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo este el antecedente que dio origen a la emisión de la siguiente ratio decidendi:

LINEA DOCTRINAL.

“la ampliación de la acusación está dirigida y apunta al ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 4 de septiembre de 2006, firmada por la Fiscal Victoria Fuertes Flores, cursante a fs. 81 en el elemento probatorio ingresado a juicio como PC-1; y si nos detenemos a verificar esta prueba, podemos advertir que se trata de una fotocopia simple y no de un documento público original, no permitiéndosenos en consecuencia inferir o colegir en aras de la legalidad su plena autenticidad y/o certeza formal o intrínseca; no se podrá tampoco efectuar pericia; por cuanto, en relación a los Requisitos Técnicos Legales mínimos para Criminalística, exigidos por el IDIF, no se pueden efectuar estudios documentológicos de firmas manuscritos, sellos, tintas, etc., EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS O SIMPLES. Es más, este tribunal sostiene de manera concluyente que no se ha demostrado fehacientemente y legalmente el delito de uso de instrumento falsificado, por cuanto para sostener el ilícito de usar un instrumento falsificado, previamente debe demostrarse la falsedad, por medio de los mecanismos legales y previa decisión judicial de autoridad competente; por cuanto la falsedad no se presume, debe demostrarse por medio de prueba idóneo y ante autoridad llamada por Ley, extremo no acaecido y/o ocurrido en el caso de autos; un documento público o privado supuestamente falso, se considera verdadero  hasta tanto se demuestre judicialmente lo contrario”.

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Máxima

PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM/ Principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron. Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jismar Moreno López o de Assis
Proceso
Robo Agravado y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 291/2015 RRC de 15 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018AS/0861/2018-RRCFuente oficial